REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-001195
El 22 de Julio del 2004 fue interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.876.864, debidamente representado por los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL Y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, I.P.S.A nros. 90464 y 90413, en los siguientes términos:
1º que es propietario de una casa techada de tejas, paredes de adobe, piso de cemento y el lote de terreno sobre el construida, ubicada en la carrera 6, entre calles 12 y 13 de Duaca, alinderado así: NORTE: solar de casa que es o fue del Dr. Carlos Figueredo; SUR: la carrera 6 que es su frente; ESTE: solar que es o fue de los hermanos Agüero Segura; OESTE: solar que es o fue de Domingo Rivero y esto se evidencia según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 25 de Abril del 2002, bajo el nro. 8, folios 58 al 60, tomo 1, y le pertenece por compra que le hiciere a su madre ciudadana MARÍA IDA SCIFO DE SOCI, y herencia de su padre, de ahí que se evidencie que el inmueble siempre ha pertenecido a la familia por mas de cien años y además el inmueble posee un importante valor histórico, por cuanto en el mismo se homenajeó al ex presidente de la República General Cipriano Castro, por lo que la misma forma parte de las edificaciones registradas por la Oficina del Cronista Oficial del Municipio
2º que endecha 07 de Abril del 2004 en el inmueble en referencia se desarrolló un incendio de gran magnitud, que lo destrozó casi totalmente así como a locales comerciales anexos, y que para dicha fecha el inmueble se encontraba arrendado por Remates San Jorge.
3º que el siniestro ocasionó daños en la estructura del inmueble, específicamente en los techos, paredes, y otras áreas, desprendimiento del friso, agrietamiento de las paredes y derrumbe del techo, e igualmente se dañaron bienes muebles, como artefactos electrodomésticos: nevera, cocina, horno microondas, lavadora, equipo de sonido, etc, vencería, vestido, calzado, muebles, documentos personales y familiares y en definitiva todos los bienes muebles que se encontraban en el lugar
4º que del informe del cuerpo de Bomberos, se le prohibió habitar las estructuras, y que de inspección judicial se dejó constancia que el inmueble quedó afectado en un noventa por ciento 90% y los daños quedaron estimados en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000.00)
5º que del informe mencionado se deja constancia que el origen fue en la cocina, mas específicamente en el cilindro de gas licuado de petróleo de 18Ks, identificada con el nro. 589471 de la firma mercantil VENGAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 02 de Julio de 1953, tomo F-2, nro. 349, expediente Nro. 7973, por cuanto la misma presentaba un orificio entre el fondo de la base y el aro de sustentación del cilindro (parte inferior), con una llama permanente del piloto de la cocina, lo que luego causó la explosión, lo que se traduce en una negligencia por parte de la mencionada empresa, es por ello que de acuerdo a los artículos 1185, 1191, 1196 del Código Civil la demanda:
Primero: a pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000.00) por concepto de daño material,
Segundo: la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.00) por concepto de daño emergente, por la desaparición física de los bienes muebles,
Tercero: la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) por concepto de lucro cesante, por no poder mantener vigente el contrato de arrendamiento a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00) por ocho meses de alquiler.
Cuarto: los daños morales
Quinto: las costas y costos
Sexto: la corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000.00).
El 29 de Julio del 2004 se admitió la demanda. El 11 de Agosto del 2004 comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por cuanto el represente de la demandada se negó a firmar. El 18 de Agosto del 2004 se ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 20 de Septiembre del 2004 el secretario del Tribunal entrega de la boleta de notificación de conformidad con el 218 del código de Procedimiento Civil. El 20 de Octubre del 2004 es agregado a los autos informes de los bomberos. El 25 de Octubre del 2004 comparece la apoderada de la demandada abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, I.P.S.A nro. 90493 y opone la cuestión previa del ordinal 1º del 346 ejusdem, en cuanto a la incompetencia por el territorio del tribunal, ya que no naciendo la obligación de un acto contractual sino de un hecho ilícito, la competencia debe ser la del domicilio del demandado, por lo que solicita se decline la competencia en un Juzgado de igual jerarquía pero del Área Metropolitana de Caracas. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este juzgado advierte:
Único: De la Falta de Competencia. Cuestión Previa del ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debe este juzgador pronunciarse acerca de la competencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa, pero para ello quiere hacer las siguientes consideraciones; nuestro código de las formas establece la manera de resolver cualquier controversia en cuanto a la competencia, así señala:
Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Y el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, expresa:
Para el ejercicio de las acciones reales o personales, bien que el objeto de la demanda recaiga sobre muebles o inmuebles, el legislador ha fijado como principio general para la competencia territorial el domicilio del demandado, siguiendo la vieja máxima reomana: actor sequitor forum rei (el actor sigue al fuero del demandado). Este principio domina esta materia, de manera que solo por excepción el legislador se aparta de èl. Su fundamento se encuentra en la presunción ya reconocida en que todos los ciudadanos cumplen sus obligaciones, que lo anormal es el no cumplimiento y quien pretenda que otra persona está obligada a una prestación para él, debe solicitarla en su domicilio. (p. 56)
Ahora bien, la parte actora cuanto presenta su escrito libelar, señala como datos de registros de la demandada el Distrito Capital, y aunado a ello, la parte demandada al promover la presente cuestión previa, trae a los autos copia certificadas de sus datos de registro, emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Enero del 2003, y siendo que las mismas constituyen documentos públicos y no fueron tachadas ni desconocidas, por cuanto así lo reconoce la parte actora, debe éste juzgador apreciarlas de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de donde se desprende clara e indubitablemente que el domicilio de la demandada es el Distrito Capital y no el Estado Lara, por lo que por fuerza de lo expuesto debe declararse que el domicilio de la demandada no es el Estado Lara, a cuya jurisdicción corresponde éste juzgado, sino por el contrario el domicilio de la misma en el Distrito Capital, y así se decide
En otro orden, el artículo 60 del código de procedimiento civil venezolano vigente, establece como sanción legal, el considerar como no opuesta la falta de competencia territorial, si quien la alegare no señalare que juez considera que debe ser el competente para seguir conociendo, toda vez, que si la parte contraria o sea, en este caso el demandado, se acogiere a la falta de competencia, sin que se señale cual juez debe ser competente, se tendrá como no opuesta la falta de competencia, pero si fuere al contrario, deberá entonces el juez de mérito determinar si hay méritos suficientes para declarar su incompetencia y si deberá remitir los autos al juez que sea así considerado competente, por lo que habiendo señalado cual Juez considera competente y por cuanto observa quine Juzga que el codemandado al oponer la falta de competencia dio cumplimiento al dispositivo legal en comento, es decir señaló como competente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera así lleno el extremo exigido en el artículo de marras, por lo que debe pasar a conocer este Juzgador la falta de competencia alegada y así se decide.
Por mandato expreso de la ley adjetiva civil, y a fin de evitar que el juez a quien se le opuso la falta de competencia sigua dictaminando, debe prevalentemente resolver dicha falta de competencia, para que una vez firme, pueda quien sea declarado competente, seguir resolviendo las pretensiones de las partes, otro sentido no podría dársele al principio de la transparencia judicial, aspiración del constituyente del 99, en tal sentido, observa quien Juzga que la acción intentada versa sobre relaciones no contractuales, vale decir, obligaciones del hecho ilícito, y por tanto de naturaleza personal, frente a las cuales el fuero competente en razón del territorio lo determina el domicilio del demandado, y por cuanto la misma fue opuesta en la oportunidad de las cuestiones previas, por mandato expreso del artículo 60 del Código de las formas que expresa:
Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Considera así quien juzga que la parte opositora dio estricto cumplimiento a la exigencia legal de indicar, según su criterio cual era el juzgado competente, ya que la misma señala un Juzgado de igual jerarquía pero del Área Metropolitana de Caracas, juzgado éste que siendo el domicilio procesal de la demandada, es el que debe seguir conociendo, y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la demandada firma mercantil VENGAS C.A, en cuanto a la falta de competencia según el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declina la competencia en un juzgado de igual cuantía del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia se procederá a la remisión del presente expediente al juzgado competente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 02-12-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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