REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-1999-000012
El 06 de Mayo de 1998 la ciudadana IRIS SAGRARIO ROSADO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.323.499 debidamente representada por su apoderado judicial abogado ALFREDO ALMAO I.P.S.A nro. 54846, y reformada en fecha 25 de Junio de 1998 fue presentado libelo de demanda de reivindicación en los siguientes términos:
que en fecha 12 de Agosto de 1988 adquirió unas bienhechurías consistentes en un Galpón, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, de dos habitaciones, construidos sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie aproximada de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros por veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados, ubicado en la calle 49 cruce con carrera 13-C, numero catastral 213-0081-01, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, bajo el nro 94, tomo 82, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distritito Iribarren del Estado Lara, el 04 de Mayo de 1992, bajo el nro 22, tomo 4, folios 1 al 3, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20,90 metros con carrera 13-C, SUR: En 13,90 metros ocupado por Elita Giménez; ESTE: En 20,45 metros con calle 49, que es su frente por donde se distingue con el nro. 13-206; y OESTE; En 23,35 metros ocupado por Antonio Vergara. Y que al solicitar la compra por ante el Municipio, se determinó que el mismo tenía una superficie de 420,33 mtrs2, cuya diferencia de mas se le concede en arrendamiento, y es por ello que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil que goza de la plena propiedad y en consecuencia el derecho de que le sea devuelta.
que los ciudadanos ADELIZ RAFAEL RIVERO ESCALONA, RITO QUINTERO PORRAS RANGEL, Y ELITA GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.039.485, 6.108.669 y 1.272.228, ocupan parte del inmueble propiedad del actor sin ningún titulo. Estima la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares.
El 26 de Junio de 1998 fue admitida la reforma de la demanda y se ordena comparecer a los demandados dentro los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. El 17 de Noviembre de 1998 la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación conforme al 218 del C.P.C de los demandados. El 01 de diciembre de 1998 comparece la codemandada ELITA JIMÉNEZ y otorga poder apud acta a la abogada LAURA ADAMS I.P.S.A nro. 67786 y el 08 de enero de 1999 el codemandado RITO PORRAS hace lo propio al abogado ALI ARAUJO MENDEZ I.P.S.A nro. 15226. el 11 de Enero de 1999 comparecen los apoderados de los codemandados y opone la cuestión previa del ordinal 6º del 346 del C.P.C, y en fecha 20 de Enero de 1999 comparece la representación de la actora y presenta escrito de subsanación voluntaria, subsanación que es declarara por el tribunal en fecha 21 de Enero de 1999. el 29 de enero de 1999 comparece el codemanado ADELIZ RIVERO asistido por el abogado DIAZ BARRIOS I.P.S.A nro. 22.469,la apoderada codemandada LAURA ADAMS y el apoderado codemandado OSCAR ARAUJO y contestan la demanda en los siguientes términos; el primero de los nombrados:
1º que no es cierto que la actora haya subsanado la cuestión previa
2º rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que no ha estado ocupando por nueve años sino por mas de veinte años en calidad de arrendatario, no es ningún invasor y opone la prescripción y que por no haber señalado cual es la parte del terreno con sus linderos debe ser desechada la demanda.
La Segunda de los nombrados así:
rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al señalar que su carácter es de arrendataria y enfiteuta no posee el carácter de propietario del inmueble, o lo que pretende es la reivindicación de la casa.
que su representada o sea la ciudadana ELITA JIMÉNEZ, ocupa el inmueble por venta que le hiciere el ciudadano HUMBERTO ADOLFO COLL RIVAS, según venta por ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el nro. 76, tomo 42 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de Julio de 1987, bajo el nro. 18, folios 1 al 2, tomo 2, y que esta venta la efectuó el ciudadano ABELARDO ROSADO quien es padre de la hoy actora, el 10 de diciembre de 1976, si es que pretende reivindicar la casa, y además el municipio le traspasó al ciudadano HUMBERTO ADOLFO COLL RIVAS, los derechos de propiedad el 08 de octubre de 1970, quedando anotado tal traspaso al folio 187, bajo el nro. 597, del libro nro. 86, del Registro de Datas de Posesión bajo el nro. 283, letra C, del Catastro de Ejidos.
que los linderos señalados en la demanda no son los linderos de la bienhechurías, ya que se evidencia que el ciudadano HUMBERTO ADOLFO COLL RIVAS, vende por Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el nro 171, tomo 27 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el nro. 23, folios 01 fte 93 fte, tomo 7, donde consta que el vendedor se reservó el lindero norte y que cuando le venden a ésta, en fecha 03 de Junio de 1986 se reservó lo correspondiente al lindero norte perteneciéndole el mismo a ABELARDO ROSADO, en 19 metros, y la actora reconoce que ella, ocupa el lindero norte que es su sur, por ello la acción está mal propuesta.
niega que la superficie el terreno de la actora tenga la cantidad señalada por ella y menos que exista un excedente de 4,26 mtrs2, por cuanto: en fecha 01 de septiembre de 1988 el Municipio determinó que la casa por ella ocupada está ubicada en la calle 49 a 27,15 mtrs del eje con los siguientes linderos: NORTE: con terreno que me reservo, SUR: con terreno que ocupa Blanca Peña de Rosado; ESTE: con la calle 19 que es su frente; y OESTE; con terreno ocupado por Antonio Vergara y al practicarse le nueva mesura se determinó que el terreno tiene una superficie de 157,21 mtrs2, lo que daba una diferencia de 6,94 mtrs2, y no estando amparada por la data de posesión, se le concedió en arrendamiento y se le otorgó en enfiteusis, quedando anotado bajo el nro 150, libro 91, del libro de Registro de Data de Posesión.
que el Municipio es el propietario hasta tanto el enfiteuta no haga rescate del inmueble, de aquí que como poseedora tenga justa título,
por ello alega la superioridad de mejor derecho, por cuanto registró primero, por ello el contrato de arrendamiento y enfiteusis es primero que el de la actora.
contradice la cuantía de la demanda por exagerada por cuanto las bienhechurías a que se refiera la actora y por uno terreno que no es propio, mal valen tal cantidad.
En cuanto a la contestación del codemandado RITO PORRAS, señaló:
pide un pronunciamiento previo en cuanto a la cuestión previa opuesta.
rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, en cuanto a la invasión, a los linderos del inmueble, que el inmueble ocupado por éste se encuentre dentro de los linderos de la actora, e impugna la cuantía por exagerada y si el valor del inmueble es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) deberá declinar la competencia.
El 04 de febrero de 1999 el tribunal resuelve el punto previo en cuanto a que la cuestión previa se encuentra subsanada y en esa fecha la parte actora desconoce los instrumentos recibos de canones de arrendamientos. El 01 de Marzo de 1999 el tribunal declara desechados los instrumentos. El 12 de marzo de 1999 son admitidas las pruebas de las partes. El 27 de Mayo de 1999 comparecen el actor y la codemandada y presentan escrito de informes. El 09 de Junio de 1999 el tribunal dicta auto para mejor proveer y orden la evacuación de la prueba de experticia. El 30 de Junio de 1999 es presentado dictamen de los expertos. El 09 de Julio de 1999 el actor impugna la experticia. El 13 de Julio el tribunal niega la apertura de una articulación probatoria pues será en la sentencia definitiva que apreciará o no la prueba. En fecha 16 de Febrero del 2000 el tribunal repone la causa al estado de admisión de la demanda. El 24 de Febrero del 2000 la parte codemandada apela y esta es oída en fecha 28 de Febrero del 2000, en fecha 22 de Mayo del 2002 el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación. El 06 de Julio del 2000 se ordenó la notificación del sindico Procurado Municipal. El 30 de enero del 2002 se admite la demanda. El 17 de Abril del 2001 comparece la codemandada ELITA GIMÉNEZ y otorga poder apud acta a los abogados HENRYK EDUARDO GARCÍA Y LAURA ADAMS I.P.S.A nros. 47699 y 67786. el 20 de Noviembre del 2001 comparece el apoderado del codemandado RITO PORRAS y alega cuestiones previas en los siguientes términos: que la actora omite totalmente el objeto de la demanda, que no hace referencia a los hechos en que basa la pretensión. El 30 de Mayo del 2002 el tribunal ordena nueva citación personal de los demandados. El 01 de noviembre del 2002 comparecen la parte actora y la codemandada ELITA GIMÉNEZ y celebran transacción y el tribunal 06 de Noviembre del 2002 niega la homologación por lo que ordena la continuidad del juicio. El 05 de diciembre del 2002 es oída la apelación interpuesta por la actora. El 06 de Junio del 2003 constan las resultas del juzgado superior que declara sin lugar la apelación pero ordena pronunciarse sobre el desistimiento. El 18 de Julio del 2003 el tribunal declara terminado el procedimiento en cuanto a la ciudadana ELITA JIMÉNEZ. En fecha 28 de Julio del 2003 el Tribunal designa secretaria a la ciudadana GLADYS DE VARGAS quien jura en esa misma fecha, donde también se ordenó notificar al sindico. El 22 de Septiembre del 2003 el alguacil deja constancia de la notificación del Sindico Procurador Municipal. En fecha 16 de Octubre del 2003 el tribunal ordena la notificación de los demandados. El 27 de Octubre del 2003 comparece la codemandada ADELIZ RAFAEL RIVERO y otorga poder apud acta al abogado MARCIAL DIAZ I.P.S.A nro. 22469 y el 28 de los corrientes el codemandado RITO PORRAS hace lo propio con el abogado OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ. En fecha 22 de marzo del 2003 comparece el codemandado RITO PORRAS hace lo propio con el abogado OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ y el 05 de Abril del 2004 contesta la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, niega que haya invadido el inmueble, que el inmueble que ocupa está dentro de los linderos de la actora, y menos que tenga el área señalada por ella y contradice la cuantía por exagerada. El 12 de Abril del 2004 comparece ADELIZ RAFAEL RIVERO y otorga poder apud acta al abogado MARCIAL DIAZ I.P.S.A nro. 22469, quien en fecha 13 de Abril del 2004 contesta la demanda así: niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y que no están dados los requisitos del 548 del Código Civil. El 07 de Junio del 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. El 06 de Septiembre del 2004 la parte actora consigna escrito de informes.
Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:
Punto Previo. De la Cuantía.
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer termino, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a)Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropuecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte codemandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente que dicha estimación era exagerada sin señalar siquiera cual era la cuantía real, ni promover pruebas fehacientes que desvirtuaran la cuantía señalada por la actora, debe por fuerza de lo expuesto declarar firme la cuantía señalada por la actora, y así se declara.
Único: De la Reivindicación. De la Propiedad del Bien Reclamado.
Claramente ha establecido la Doctrina especializada, que en materia de reivindicación, dicha acción tiene una doble naturaleza, como lo es declarativa y de condena, es declarativa, cuando al accionante se le reconoce el derecho de propietario sobre la cosa objeto del litigio, y de condenada, cuando, el poseedor de dicha cosa es desposeído de ésta, para serle dada al reivindicante, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
En este orden, es el accionante, quien se pretende propietario del inmueble reclamado, quien debe primeramente probar el derecho que se adjudica, es decir, debe probar ser el propietario del bien, es así que del análisis de los autos, observa ésta juzgador que la parte accionante, pretende la reivindicación de unas bienhechurías consistentes en un Galpón, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, de dos habitaciones, construidos sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie aproximada de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (985 Mtrs) ubicado en la calle 49 cruce con carrera 13-C, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, bajo el nro 94, tomo 82, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distritito Iribarren del Estado Lara, el 04 de Mayo de 1992, bajo el nro 22, tomo 4, folios 1 al 3, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20,90 metros con carrera 13-C, SUR: En 13,90 metros ocupado por Elita Giménez; ESTE: En 20,45 metros que es su frente por donde se distingue con el nro. 13-206; y OESTE; En 23,35 metros ocupado por Antonio Vergara y que al solicitar la compra por ante le Municipio, se determinó que el mismo tenía una superficie de 420,33 mtrs2, cuya diferencia de mas se le concede en arrendamiento, y además de ello, reconoce la actora que las bienhechurías están construidas sobre terrenos ejidos en calidad de enfiteusis, y ello se desprende claramente del documento presentado por la actora, en copia certificada, y que siendo un instrumento público y no haber sido desconocido ni tachado de falso, debe apreciar éste juzgado de conformidad con los parámetros exigidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, de modo que el terreno donde se encuentran dichas bienhechurías no son propiedad de la accionante, sino por el contrario, los mismos son propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto no probó la actora, haber adquirido la propiedad de los mismos, ya que del propio documento traído por la actora, se desprende que el mismo le fue dado en calidad de enfiteusis, y el excedente, o sea la cantidad de 4,26 mtrs2, le fue otorgado en arrendamiento, esto según se desprende del documento copia certificada emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 1993, y que corre inserta al folio 27 del la primera pieza del presente expediente y así se establece.
Por consecuencia lógica de lo arriba señalado, debe concluirse que el derecho de propiedad que pretende la actora es sobre las bienhechurías descritas por ella, en el libelo de la demanda, y por venta que le hiciere el ciudadano ABELARDO ROSADO, ya identificado, ahora, bien, es manifiestamente evidente que al pretender la reivindicación, la actora, no lo hace sobre dichas bienhechurías, sino por el contrario sobre el terreno donde se encuentran las mismas, y que le fue dado a ella, en calidad de enfiteuta y posteriormente en arrendamiento, tal como quedó señalado en el texto anterior, y siendo que el terreno sobre el cual reclama la reivindicación, no es de su propiedad, y por cuanto tampoco la acción está ejercida discriminadamente sobre las bienhechurías indicadas por ella, mal puede proceder la presente acción y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana IRIS SAGRARIO ROSADO DE CASTILLO, contra los ciudadanos ADELIZ RIVERO Y RITO PORRAS RANGEL, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Berta Pérez
Publicada hoy 06-12-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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