REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002464
El 27 de Noviembre del 2003 la ciudadana MARITZA SANTANA HERNÁNDEZ DE LANZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.316.114 debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ Y FRANCIS YÁNEZ QUINTERO I.P.S.A nros. 56981 y 63462, fue presentado libelo de demanda de reivindicación en los siguientes términos:
que en fecha 03 de noviembre de 1994 adquirió una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas determinado como la parcela nro 38, en el plano parcial nro. 3, levantado en la zona denominada “La Feria”, calle pública entre carrera en proyectos , jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos setenta y un metros con ochenta centímetros cuadrados (271.80 Mtrs2), según consta e documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distritito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 17, tomo 7, folios 1 al 2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en longitud de 16,04 mtrs, con la calle pública que es su frente: SUR: en longitud de 15 mtrs por la parcela nro 43; ESTE: en longitud de 20, 97 mtrs con las parcelas nros 39 y 41; y OESTE; en longitud 15,27 mtrs con parcela nro 37. dicho inmueble se encuentra ubicado en el callejón nro 12B entre callejón 12, casa s/n sector “La Feria” y lo adquirió por venta que le hiciere la ciudadana MARÍA DEL PILAR SUAREZ MEDINA, hoy difunta, quien lo adquirió en fecha 17 de Octubre de 1994, bajo el nro. 33, folios 1 al 3, tomo 2, del mismo Registro Subalterno.
que es el caso que la ciudadana LUZ MARÍA LIZACANO, titular de la cédula de identidad nro. 9.541.078, quien vivía con la mencionada difunta y hasta la fecha de hoy sigue ocupando el inmueble sin derecho alguno, es por lo que de acuerdo al artículo 458 del C.P.C la demanda a: primero: que reconozca la plena propiedad de la actora; segundo: que reconozca que ocupa sin derecho alguno el inmueble en referencia; tercero: que existe identidad entre el inmueble y la persona que lo ocupa y en consecuencia sea condenada a entregarlo. Estima la demanda en la cantidad de catorce millones de bolívares (BS. 14.000.000.00)
El 08 de Enero del 2004 fue admitida la demanda y se ordena comparecer a los demandados dentro los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. El 13 de Abril del 2004 comparece el apoderado de la demandada abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, I,P.S.A nro. 25994 y contesta la demanda en los siguientes términos;
1º rechaza, niega y contradice que se encuentre ocupando el inmueble sin derecho alguno, por cuanto se encontraba en el inmueble cuidando a la hoy difunta,
2º que la hoy difunta celebró de forma verbal con el ciudadano OSCAR YÉPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.380.451, y que posteriormente la hoy actora la demanda por desalojo, por cuanto el compromiso verbal quedó a nombre se ésta como la concubina del prenombrado ciudadano, de aquí que haya una posesión lícita, y que por haber cuidado a la difunta, ésta le obsequió el rancho, de aquí que no haya existido contrato de arrendamiento alguno, y mucho mas cuando le hizo pisos, friso, cercas, baños, en fin mejoró el rancho.
3º que la cuantía es exagerada.
4º que opone la prescripción, por poseer por mas de veintidós (22) años e impugna el documento presentado por la actora, y solicita el beneficio de justicia gratuita.
En fecha 09 de Junio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 19 de Julio del 2004 se oyó la declaración testifical del ciudadano JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro, 7.393.555. el 08 de Septiembre del 2004 la parte actora presentó escrito de informes. Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:
Puntos Previos. De la Cuantía. De la Justicia Gratuita.
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer termino, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a)Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropuecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente que dicha estimación era exagerada sin señalar siquiera cual era la cuantía real, ni promover pruebas fehacientes que desvirtuaran la cuantía señalada por la actora, debe por fuerza de lo expuesto declarar firme la cuantía señalada por la actora, y así se declara.
Por otro lado, observa éste juzgador que la parte demandada solicitó el beneficio de justicia gratuita, sin que ésta instara el tramite pertinente para la declaratoria del tal, en el entendido que debió ésta, aunque la parte demandada no haya dicho nada al respecto, promover las pruebas suficientes, a fin de que éste juzgador en la oportunidad correspondiente, determinara la procedencia o no de ésta, de tal suerte, que siendo ello, así debe entender este juzgador renunciado el derecho a tal solicitud, de modo que lo procedente desechar la misma y así se decide.
Segundo: De la Reivindicación.
Observa quien juzga que la parte actora se acoge el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, y dicha acción ciertamente está orientada hacia a favor del propietario de un bien que siendo desposeído del mismo de forma ilícita o antijurídica pueda perseguir la cosa y reintegrarla a su patrimonio, es decir, se está en presencia de la acción reivindicatoria. En este sentido la mas calificada doctrina nacional, por cuanto el legislador civil no dice nada al respecto; ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes:
el hecho de encontrarse el demandado en POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA;
La falta de DERECHO DE POSEER del demandado; y
en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Kumerow Gert. Bienes y Derechos Reales, Caracas, U.C.V. 1969. pg. 350)
Planteadas así las cosas de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Partiendo de lo antes expuesto, debe entender este sentenciador de merito, que corresponde a la parte actora, probar el hecho cierto de ser ella, quien es la verdadera propietaria y no otra tercera persona o en ningún caso la propia parte demandada, de acuerdo a ello, y del análisis exhaustivos de los autos, se evidencia que la parte actora trajo a los autos original de instrumento de adquisición del inmueble por venta que le hiciera la ciudadana la ciudadana MARÍA DEL PILAR SUAREZ DE MEDINA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distritito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 17, tomo 7, folios 1 al 2, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, aun cuando la parte demandada lo impugna por considerar ésta que el mismo presenta una serie de tachaduras y enmendaduras, pero la misma no indica cuales son éstas, o que consecuencia jurídica acarrean las misma, o si por la existencia de éstas se le está violando a ella un derecho real sobre la cosa, objeto del presente litigio, máxime si en la oportunidad probatoria, la actora trajo a los autos copias certificada de dicho documento, por lo que este tribunal lo aprecia de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, y a su vez trae documentos que evidencian la tradición legal del inmueble, lo que ratifica su derecho de propietario del mismo, ya que al momento de contestar la demanda, la demandada no alegó un mejor derecho sobre la cosa que la parte actora, y así se establece.
En cuanto a los requisitos arribas señalados, debe advertir que la actora alega que la demandada posee el inmueble, que dicha posesión es de forma ilegal e ilegítima, o sea que no tiene derecho a poseerla, en tal sentido, al contestar la demanda, se evidencia por parte de la demandada, que ciertamente admite estar ocupando el inmueble indicado por la actora, por lo que es claro que se está en presencia de la identidad lógica entre la cosa reivindicada y la ocupado por la demandada, además del hecho de ser ella quien lo ocupa y así se decide.
Planteadas así las cosas, corresponde a este juzgador, determinar la naturaleza de la posesión de la demandada, para poder así establecer si están dados los requisitos de procedencia de la presente acción de reivindicación, en este orden, señala la actora que la demandada, ocupaba el inmueble en razón de cuidar a la hoy difunta MARÍA DEL PILAR SUAREZ MEDINA, y esto es reconocido por la demandada, y alega ésta además que dicha ocupación excede a los veinte (20) años necesarios para adquirir por prescripción, de modo que lo opone como defensa a la parte actora, y para ello promueve carta de residencia por parte de la Asociación de vecinos del Barrio La Feria, pero que al no ser evacuada de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir a falta de ratificación de su emisor, por ser éste un instrumento emanado de terceros, debe ser desechado, y la misma suerte corre la constancia de Residencia emitida por la jefatura Civil de la parroquia Concepción, ya que no siendo discutido que la mencionada demandada reside en dicho inmueble, la misma carece de mención alguna en cuanto al tiempo que la misma lo ocupa, requisito éste necesario para el computo del lapso para prescribir, y así se declara.
Por otro lado, del testigo ciudadano JOSE SÁNCHEZ, quien bajo juramente dio fe de conocerla, sus dichos son ambiguas y no puede inferir este juzgador que el término por él señalado pueda equiparse realmente al exigido por la ley, ya que en la primera repregunta acerca del tiempo que la conoce, se limitó a señalar desde el tiempo en que ésta se mudó para el barrio, de aquí que no pueda este juzgador extraer elemento de convicción alguno acerca de la prescripción alegada, máxime si no existen en autos, otros medios probatorios que hagan presumir de alguno modo la presunción de posesión legítima requeridas por el legislador sustantivo civil, para poder adquirir por prescripción, máxime si se asume con toda responsabilidad que la demandada, al dar contestación a la presente demanda, alega que primero ocupa el inmueble en calidad de cuidadora de la propietaria del mismo, y luego en calidad de arrendataria, posesiones éstas precarias y por ende no sostenibles de la prescripción alegada y así se decide.
Ahora, en cuanto a la legitimidad de la posesión de la demandada, aprecia este juzgador, que si ciertamente en un primer término pareciera que existe por parte de la demandada un posesión que nace de un contrato de arrendamiento que nació en principio a favor del ciudadano OSCAR YÉPEZ, y que devino en la persona de la hoy demandada, según se desprende de copia simple de demanda interpuesta por la hoy actora contra ésta, debe señalar este sentenciador que la misma per se no constituye un instrumento público, por cuanto no es un instrumento que dimana de la autoridad pública con facultades para ello, ya que la misma solo se refiere a un libelo de demanda, sin que siquiera esté certificada, por lo que debe ser desechada, y mas aún, es la propia demandada quien en su contestación declara que nunca existió contrato de arrendamiento alguno, de tal suerte que se evidencia una total contradicción de ésta en cuanto a la posesión que ostenta, lo que sin lugar a dudas viene a fortalecer lo expuesto por la actora en reivindicación en cuanto a la falta de derecho a poseer de la demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana MARITZA SANTANA HERNÁNDEZ DE LANZ contra la ciudadana LUZ MARÍA LISCANO, en consecuencia se declara a la ciudadana MARITZA SANTANA HERNÁNDEZ DE LANZ, plena propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas determinado como la parcela nro 38, en el plano parcial nro. 3, levantado en la zona denominada “La Feria”, calle pública entre carreras en proyecto, jurisidicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos setenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (271.80 Mtrs2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distritito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 17, tomo 7, folios 1 al 2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en longitud de 16,04 mtrs, con la calle pública que es su frente: SUR: en longitud de 15 mtrs por la parcela nro 43; ESTE: en longitud de 20, 97 mtrs con las parcelas nros 39 y 41; y OESTE; en longitud 15,27 mtrs con parcela nro 37. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el callejón nro 12B entre callejón 12, casa s/n sector “La Feria” y lo adquirió por venta que le hiciere la ciudadana MARÍA DEL PILAR SUAREZ MEDINA, hoy difunta, quien lo adquirió en fecha 17 de Octubre de 1994, bajo el nro. 33, folios 1 al 3, tomo 2, del mismo Registro Subalterno.
Se ordena a la demandada hacer entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes a la parte actora, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 06-12-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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