REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH01-X-2003-000001
En fecha 28 de Enero del 2003, el Tribunal Tercero Ejecutor por mandato del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 07 de Enero del 2003 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) si era en efectivo o hasta veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) sobre bienes muebles, mas la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) por las costas, y luego por solicitud del actor en fecha 07 de Mayo del 2003 se acordó embargo sobre la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) o el doble si son bienes muebles mas las costas, ejecutada por el mismo tribunal ejecutor en fecha 19 de Agosto del 2003. El 01 de Septiembre del 2003 comparecen los ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ Y ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.601.342 y 15.776.721 asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ D. I.P.S.A nro. 20069 y se opone a la medida de embargo en los siguientes términos:
1º que el lugar donde practicó el embargo el Tribunal Ejecutor, no es ni era el asiento, residencia o domicilio de la demanda empresa OMEGA SPINING TRAINING CENTER C.A, y los bienes son propiedad del ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03 de Febrero del 2003, bajo el nro 3, tomo 10, y facturas que oponen a los demandantes.
2º que el embargo es un fraude cometido por el demandado en la causa principal ciudadano CARLOS JOSE CARDOZO, quien fue testigo en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ en el expediente nro. KP02-V-2002-880, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, y el embargo de fecha 28 de Enero del 2003 también fue sobre bienes de su posesión por cuanto existía contrato de arrendamiento con Inversiones Paris, sin embargo no hicieron oposición por no tener documentos de propiedad por lo que tachan de falsas las facturas presentadas por el actor al momento del embargo. Mientras que los documentos presentados por éstos al momento del embargo tienen todas los seriales y especificaciones que caracterizan e individualizan los bienes embargados y desposeídos ilegalmente. Por lo que solicitan la entrega inmediata. El 12 de Enero del 2004 se abre a pruebas la oposición formulada. El 05 de Febrero del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por el opositor. El 18 de Febrero del 2004 se repuso la causa al estado de nueva apertura del lapso articulatorio de conformidad con el 546 del Código de Procedimiento Civil. El 05 de Septiembre del 2003 la parte actora en la causa principal sostiene la validez del embargo y alega la falta de cualidad de la codemandada ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, El 25 de Febrero del 2004 la parte opositora apela del auto que ordena se siga la incidencia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 546 del C.P.C y es oída el 03 de Marzo del 2004 en un solo efecto. El 28 de Junio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por el opositor. El 30 de Junio del 2004 se dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la oposición. El 01 de Julio del 2004 se admitió la oposición formulada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, con respecto al embargo efectuado en fecha 28 de Enero del 2004. el 08 de Julio del 2004 la parte actora en la causa principal apela de la sentencia y es oída en fecha 09 de Julio. El 20 de julio del 2004 se agregan las resultas del superior en cuanto a la apelación de la parte opositora que declara con lugar la misma y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia interlocutoria. Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal observa:
Único: De la Oposición Planteada.

Entiende quien juzga, que la oposición de tercero a la medida de embargo, conforme a la sana inteligencia que emerge del dispositivo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, constituye una pretensión incidental de dominio que persigue los mismos efectos típicos de la acción reivindicatoria por lo que deberá el reclamante, llevar a la convicción del Juez de Mérito la propiedad de los bienes embargados; ahora bien, este Tribunal asume con toda responsabilidad, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se establece.
La parte coopositora ciudadano ALAM RODRÍGUEZ promovió las siguientes pruebas: contrato de dación en pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 3 de Febrero del 2003, bajo el nro. 03, tomo 10, y que por ser un instrumento privado autenticado y no haber sido tachado de falso debe apreciarse con la fuerza que dimana de dichos instrumentos de conformidad con la regla de apreciación y valoración contenidos en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente; donde se evidencia que ciertamente el ciudadano FREDY ANTONIO AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.580.839, cedió en pago al ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, ya identificado, los bienes que se identifican infra; por cuanto el error material cometido al encabezamiento del presente documento fue evidentemente corregido al pie de dicho instrumento, por lo que esto no pude de ningún modo significar que se está en presencia de otra persona, máxime si todos los demás datos, como primer nombre, apellidos y cédula de identidad son coincidentes; por otra parte, entre los bienes cedidos se encuentran: un belex-08; marca: sorisa; clase: I, tipo: BF; chasis: #044, serial: 091670044; una base para el belex-08; tipo: pedestal; un vaporizador de ozono VO-10, marca: sorisa con base de pedestal con ruedas; chasis: nro. 09386; serial: 081714034; numero: 34; un esterilizador UV-01; marca: sorisa, chasis: Nro, 009; serial: 091058009, una mesa para esterilizar en formica con ruedas de 3 entrepaños color blanco, un solarium de 25 bombillos luz blanca; marca: blue Drem Dr. Krem con reflector facial, nro. D-35759 DRIEDORF, modelo: BNR261 BENCH artículo nro: 93975201 importado; un corpo-02, marca: sorisa clase 1; tipo BF, chasis: nro, 051, serial: 092154051 de ocho salidas con accesorios y control remoto, una base para corpo-02, tipo: pedestal, dos mesas metálicas cromadas fijas de cuatro entrepaños para equipo, dos mesas de estética metálicas cromadas de dos posiciones en tapizado de vipiel importado color blanco, dos mesas para masajes en estructura metálica esmaltada en color beige con tapizado cheroki importado, color: blanco de cinco patas, dos lupas de cuello flexible luz blanca portátil, de aquí que dicho bienes embargados son los mismo indicados en dicho documento, de donde se infiere que ciertamente el coopositor ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, ya identificado, es quien posee la propiedad sobre dicho bienes, y no son, por ende, propiedad del demandado en la causa principal ciudadano CARLOS JOSE CARDOZO LUCENA, ni se encontraban en posesión de ésta para el momento del embargo y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, no se aprecia de los autos, que la misma sea propietaria de los bienes embargados en fecha 28 de Enero del 2003, por cuanto la misma no trajo a los autos elementos de convicción alguno que desvirtuara la presunción de propiedad de dichos bienes que pesa sobre el demandado en la causa principal, y siendo ello así, forzoso es concluir que la medida de embargo sobre dichos bienes de mantenerse y así se decide.


Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, contra el embargo de fecha 19 de Agosto del 2003 ejecutado por el Juzgado Tercero de Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que se levanta dicho embargo que pesa sobre los bienes siguientes:
un belex-08; marca: sorisa; clase: I, tipo: BF; chasis: #044, serial: 091670044; una base para el belex-08; tipo: pedestal; un vaporizador de ozono VO-10, marca: sorisa con base de pedestal con ruedas; chasis: nro. 09386; serial: 081714034; numero: 34; un esterilizador UV-01; marca: sorisa, chasis: Nro, 009; serial: 091058009, una mesa para esterilizar en formica con ruedas de 3 entrepaños color blanco, un solarium de 25 bombillos luz blanca; marca: blue Drem Dr. Krem con reflector facial, nro. D-35759 DRIEDORF, modelo: BNR261 BENCH artículo nro: 93975201 importado; un corpo-02, marca: sorisa clase 1; tipo BF, chasis: nro, 051, serial: 092154051 de ocho salidas con accesorios y control remoto, una base para corpo-02, tipo: pedestal, dos mesas metálicas cromadas fijas de cuatro entrepaños para equipo, dos mesas de estética metálicas cromadas de dos posiciones en tapizado de vipiel importado color blanco, dos mesas para masajes en estructura metálica esmaltada en color beige con tapizado cheroki importado, color: blanco de cinco patas, dos lupas de cuello flexible luz blanca portátil, por lo cual se ordena la restitución de los mismo al mencionado ciudadano ALAM RODRÍGUEZ, en cuanto al resto de los bienes embargados en el primer acto de embargo, es decir, el de fecha 23 de Enero del 2003, se mantiene dicha medida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 07-12-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario