REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2001-000095
En fecha 19 de Febrero del 2001, la parte demandada Inversora Savanna C.A en la persona de su representante legal ciudadano ATILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 9.546.957, una vez citado y habiendo convenido previamente en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los endosatarios en procuración de unos cheques ciudadanos ISMAEL MATA MARCANO Y LIRIO J. TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.394.884 y 9.541.482, da en pago a los actores unos bienes muebles. El 21 de Febrero del 2001 el tribunal visto el convenimiento homologa el mismo y ordena la entrega de los bienes a la parte actora y el 28 del mismo mes se oficio al Juzgado Ejecutor a fin de retirar los bienes indicados en la dación en pago. El 12 de Marzo del 2001 el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de realizar embargo preventivo de dichos bienes. El 15 de Marzo del 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suspende la entrega material vista la oposición formulada por los ciudadanos JORGE LUIS MARRUFFO MOTOLONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.429.430. En fecha 19 de Marzo del 2001 la parte actora en la causa principal abogada Lirio Teran apela de dicho auto y en esa misma fecha se presentó formal escrito de oposición asistido por el abogado NIL J. MARCANO AGUILERA I.P.S.A nro. 63.072 en los siguientes términos:
1º que el convenimiento efectuado por el ciudadano ATILIO SÁNCHEZ STRUVE, socio del opositor, es nulo por cuanto según la cláusula nro. 7 de los Estatutos de la firma mercantil Savanna C.A, establece que la empresa se obliga con la firma conjunta de ambos directores, de aquí que lo que se fraguó fue una estafa a sus derechos.
2º que dos de los cheques no fueron presentados al cobro y mas aún no se encuentran suscritos por el endosante en procuración y éstos fueron rellenados con el puño y letra de ATILIO SÁNCHEZ, y hay que investigar cual fue la vía de obtención de los cheques que son de tan vieja data, por lo que debe haber una complacencia fraudulenta del ciudadano ANGEL ASSOUAD, y algunos de los cheques tienen fecha posterior al que se admitió la demanda.
3º que en el cheque de Nepomuceno Ramírez le fue falsificada su firma y fue rellenada por Atilio Sánchez, y que conviene en entregar unos bienes que están embargados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia del Expediente nro. 16129, y dejados en guardia y custodia de éste, donde éste ciudadano no tiene ninguna relación con la empresa que amerite tal erogación y por el contrario es el dueño de un negocio denominado EL Punto, el cual es competencia de ésta. el 30 de Marzo del 2001 el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora. El 20 de Febrero del 2003 el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal observa:

Único: De la Causa Legal en la Entrega Material de Bienes

Por cuanto observa éste juzgador que la presente oposición se tramitó por la vía ventilada para la entrega material de cosas, debe señalar que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, lo que encierra son los requisitos para la realización material del un contrato de venta pura y simple, de tal suerte que cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve un litigio o juicio controvertido contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido o de que la tradición simbólica (complementaria por cierto de la obligación de dar) que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada podría decirse, por un acto visible o material el cual es la traslación del tribunal al lugar de ubicación de los bienes dados, y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de posesión. De modo pues que este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, puesto que con el no se procura ventilar derechos, no obtener decisión alguna de la justicia por vía contenciosa y contradictoria, al punto que mientras el Código adjetivo civil general, siguiendo la orientación del Código de Napoleón regula la materia que nos ocupa, en el Capitulo I del titulo VI, referido este último a la entrega de bienes vendidos, las notificaciones y las justificaciones para perpetua memoria, circunstancias todas éstas que han sido determinantes en la feliz evolución que a la luz del criterio de nuestro Máximo Tribunal ha registrado esta materia y que terminó por admitir a partir del año 1979 su recurrivilidad por vía interdictal, abandonando la jurisprudencia que hasta el momento negaba tal posibilidad, como también determinante fue la consideración del legislador de la protección y restitución de la posesión como medida de tranquilidad social, contenida en la exposición de motivos del proyecto del Código Civil de 1942.

Planteadas así las cosas, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador debe presentar prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará el vendedor para que concurra al acto y el artículo 930 ibidem, dice que si un tercero hace oposición a la entrega fundándose en una causa legal, se suspenderá el acto y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente. De acuerdo con el artículo antes citado, la suspensión del acto de entrega es procedente cuando el opositor se fundamenta en causa legal, entendiéndose por ésta, de acuerdo con la jurisprudencia patria, aquella según la cual los hechos deducidos para conformarla estén vinculados en relación de una causa-efecto con el derecho que podrá tener el ocupante o poseedor de la cosa de acuerdo a las reglas sustantivas cuya aplicación son la que resuelven el problema de si la causa aducida para oponerse, está fundada en causa legal, en este orden comenta Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, que la ley no señala que se le exija al tercero un titulo, basta la fundamentación legal basada en el hecho de que dicho tercero opositor tiene un mejor derecho para poseer la cosa, y así se establece.

Ahora bien, al momento de hacer oposición a la entrega solicitada, el opositor adujo que el ciudadano ATILIO SÁNCHEZ, quien conjuntamente con él, conforma la directiva de la firma mercantil SAVANNA C.A, y que de conformidad con los estatutos societarios de dicha empresa, para comprometerla se requiera la firma conjunta, o sea que una sola firma no puede de ningún modo obligar la empresa, y que al momento de dar los bienes en pago, lo hace separadamente sin la anuencia de éste para tal acto, y del análisis exhaustivo de los autos, se evidencia de acta constitutiva de la empresa en comento, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachada de falso, se aprecia de conformidad con los dispositivos contenido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, específicamente en la cláusula séptima que ciertamente para comprometer a la empresa se requiere la firma conjunta de los directivos de la misma, y ello no operó así en el acta de dación en pago que corre inserta a los folios 39 al 40 vto, del presente expediente, de tal suerte, que se considera suficiente dicho alegato como causa legal para la revocatoria del acto de entrega y así se decide.
Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARRUFFO MOTOLONGO, asistido por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, contra la dación en pago efectuada por el ciudadano ATILIO SÁNCHEZ en representación de la firma mercantil SAVANNA C.A y el ciudadano ISMAEL J. MATA, en representación de la parte actora.

En consecuencia se revoca la entrega material de los bienes objeto de la dacion en pago y que se discriminan a continuación: 1) 15 mesas con base de metal gris con mesón de granito negro sobre madera; 2) 2 mesas en base de metal color gris con mesón de granito de color negro en forma redonda; 3) 36 sillas en estructura de metal laqueadas de color gris con espaldar y asiento pulido; 4) 24 sillas plásticas de color anaranjado modelo toy tipo italiano; 5) una mesa tipo bar de estructura plegable de metal cromado con mesón plástico color azul con 4 ruedas; 6) dos mesas tipo barra en estructura de metal color gris y granito negro; 7) 4 sillas tipo barra hidráulico con base de metal cromado y estructuras plásticas azul claro; 8) una mesa tipo bar en estructura de metal cromado de dos entrepaños plástico color vino tinto de 4 ruedas; 9) una consola portatabaco en madera de caoba pulida y con vidrio biselado con reloj de temperatura; 10) un cuadro al oleo de 1,oo x o,90 mtrs con la firma de Anders Coiran; 11) 2 sofás de tres puesto cada uno tapizado en tela de terciopelo color canela claro y cuatro poltronas tapizadas en tela terciopelo color verde manzana y 2 puff cuadrados en tela de terciopelo color ladrillo; 12) 2 mesas de centro de madera pulida color caoba, una rectangular y una cuadrada de 4 compartimientos con vidrio central cristalino; 13) una escultura de madera pulida y labrada representando una figura humana; 14) una mesa pequeña de madera pulida de color marrón y beige; 15) un equipo de computación compuesto de monitor marca VIEW soni, modelo BC150, color gris, serial nro. GU94110844, modelo N VICDS21457-1, teclado marca Hewlett Packard color gris serial nro. 9H2090118713 modelo nro. KB-9970, ratón marca Hewlett Packard serial L1A93934470, CPU, marca y serial no visible clon, dos impresoras de facturas marca Exon serial nro. A46K024094 modelo M119D, en buen estado de funcionamiento y caja registradora incorporada marca MMF; 16) un equipo de sonido compuesto de un C.D marca Pioneer modelo PD-65 serial nro. ME26138501, planta marca Yamaha, modelo htp-5140, serial Y263069WY, concentrador para red marca Intel Inbussines color gris serial nro. IMSA93058479 y un DVD marca fischer gris serial nro. P9805737; 17) una platera de estructura de metal aniquelado de 4 entrepaños con dispensador plástico de cubiertos; 18) 1 cafetera marca Bezzerra en acero inoxidable y topes color gris de 2 dispensadores tipo ELLISSE-P-2, serial nro. 20178 año 1999 capacidad 11 litros con su respectiva bomba o filtro de agua; 19) un estante pequeño de 4 entrepaños de madera aglomerada y base metalica de color gris; 20) un molino de café marca BEZZER TIPO bb105 serial 4907 con tolba plástica; 21) 1 refrigerador de 2 puertas marca Frio Vensa serial (sic) en estructura de acero inoxidable con motor y difusor; 22) un espejo con marco de madera color caoba de 2 x 0,90, mtrs de largo; 23) 1 silla secretarial tipo giratoria base de metal color negro, tapizado en semicuero color negro; 24) un espejo marco de metal color gris de 0.40 x 0.40 mtrs con una consola con mesa en estructura de metal cromado color marrón; 25) 4 estantes de metal cromado de 4 entrepaños; 26) 2 mesas de trabajo en acero inoxidable de 2 entrepaños 1,50 x 0.60 mtrs, aproximadamente y uno de 2 x 0,80 mtrs aproximadamente; 27) 1 cocina industrial marca MSTAR de 4 hornillas una plancha y 1 horno color gris en acero inoxidable sin seriales visibles; 28) 1 batidor tipo industrial marca KITCHENAID color amarillo serial nro. WJ2594080; 29) 85 juegos de cubierto marca HENCKEL, 30) 19 briseras esmeriladas sin marca; 31) un conservador marca Tecoven color blanco modelo BFC150, serial 1299-4109 con su respectiva unidad de enfriamiento marca Tecoven serial 5723; 32) una vajilla marca victoria color blanco para 70 personas; 33) 120 individuales con dibujos alusivos de cubierteria; 34) 2 bandejas Girotondo verde claro; 35) una rebanadora marca Prima en acero inoxidable plástico verde serial 4125; 36) 2 bandeja Girotondo verde claro; 37) ) 1 bandeja Girotondo azul; 38) espartidores para especies; 39) un taburete Frosti Philip star; 40) un reloj de pared Phillip Star; 41) un equipo de sonido marca BoSE con subwoofer con 13 cornetas empotradas; 42) un enfriador tipo vitrina marca Tropi-Ciold de 3 puertas corredizas por la parte superior y 3 puertas batientes parte inferior modelo VC6P serial nro.1046 difusor marca mavi serial 3514 con 2 unidades de enfriamiento; 43) una campana con extractor de acero inoxidable de 2,00 x 1,00 mtrs aprox; 44) 5 estantes plásticos color gris de 5 entrepaños c/u; 45) una azucarera de acero inoxidable, los cuales deberán ser puesto en posesión de la empresa SAVANNA C.A, en cuya representación se pretende realizar la cesión a que se contrae el presente procedimiento, dejando a salvo el derecho que tienen las partes de concurrir ante la vía contradictoria principal para hacer valer los derechos y las consecuencias jurídicas derivadas de la relación sustantiva jurídica contractual bilateral mediante la cual pusieron fin al juicio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 07-12-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario