REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-007642

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA Y MILVIA RAFAELA PEÑA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.544.679 y 10.841.494, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE R. ANTEQUERA E., Inpreabogado No. 90.128, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, ubicado en la carrera 5, esquina callejón 9 y prolongación Norte de la calle 29, Barrio San José, Municipio Unión del Estado Lara, el cual mide aproximadamente CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (174,60 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 18,00 metros, con terreno ocupado por Emilia Colmenárez; SUR: En línea de 18,00 metros, con carrera 5 que es su frente; ESTE: En línea de 9,70 metros, con terrenos ocupados por Josefina Valles y OESTE: En línea de 9,70 metros, con callejón municipal. Las bienhechurías consisten en dos viviendas las cuales tienen techos de acerolit, paredes frisadas, piso de cemento, cerca perimetral, la primera de las viviendas consiste: en una (1) sala, dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) comedor, cuatro (4) ventanas de hierro, tres (3) protectores de hierro, un (1) baño. La segunda consiste: en una (1) sala, dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) ventanas de hierro, cuatro (4) puertas con tres (3) protectores de hierro, un (1) baño, un (1) enrejado con sus puerta de 2,25 metros de ancho por 5,15 metros de largo. Todo con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo). ------------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MEDARDO ESCOBAR Y YENIFER ESCOBAR, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.360.491 Y 14.750.483, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA Y MILVIA RAFAELA PEÑA MOLINA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Ihp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..