REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-001161
DEMANDANTE: JOB C. MENDOZA A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro3.050.224, de este domicilio.
DEMANDADO: GLADIS LANDAETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.856.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SANCHEZ, I.P.S.A Nro. 50.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZA COLOMBO, I.P.S.A NRO. 58.955.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El 15 de Noviembre del 2002 fue presentado libelo de demanda de reivindicación en los siguientes términos:
El mandante del apoderado judicial adquirió de la demandada una casa-quinta y el terreno sobre el construida, identificada la referida parcela de terreno con el Nº. 77 de la calle 2-A, anteriormente calle 3, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño (primera etapa) en la ciudad de Cabudare, Distrito Palavecino hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, y con una superficie aproximada de trescientos treinta y siete metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (337,19 M2) y se encuentran la casa-quinta y el mencionado terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Veintiún metros con treinta centímetros (21,30Mts.), con carrera 2, y en línea de noventa y cuatro centímetros (0,94 Mts). Hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la carrera 2 y calle 3; SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.), con parcela Nº. 78; ESTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts.) con la calle 2-A, anteriormente calle 3, que es su frente, y línea curva de noventa y cuatro centímetros (0,94 Mts.), hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la calle 3 y carrera 2; y OESTE; En quince metros (15 Mts.) con parcela Nº 91.
que una vez protocolizado el documento de compra-venta, la vendedora se ha negado a desocupar y a entregar el referido inmueble, y en vista de que se han agotado las vías amistosas sin lograr que la vendedora ponga a disposición del inmueble que le vendió al demandante.
Se acoge a los artículos 115, 545, 548 del Código Civil, de la Constitución Nacional, y que por ende lo demanda a: a.- reconocer la propiedad del mandante de la casa-quinta y el terreno ya identificados. b.- reconocer que desde el momento de la venta ha venido ocupando indebidamente el referido inmueble. c.- reconocer que no tiene ningún titulo, y menos aún derecho alguno para ocupar ese inmueble. d.- entregar sin plazo alguno el inmueble por ella ocupado b.- pagar las costas del proceso y la indexación o corrección monetaria.
Estima la cuantía en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.200.000.000,oo)
El 26 de Noviembre del 2002 fue admitida la demanda y se ordena comparecer a la demandada dentro los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. El 26 de Febrero del 2004 comparece el apoderado del demandado y una vez anexado el poder que lo faculta se da por citado en la presente causa. En ese acto consigna escrito de oposición de cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Ordinal 6to. En concordancia con el articulo 78 ejusdem, alego la acumulación prohibida; Solicita una sentencia declarativa en donde se le reconozca como único propietario del bien, pero a su vez solicita una sentencia condenatoria al pedir indexación o corrección monetaria. Tales pedimentos son incompatibles.
El tribunal en vista de la petición de la parte actora de impugnar el poder presentado por la parte demandada en escrito presentado el 01 de Marzo del 2004,ordena a la parte demandada exhibir el documento poder. El 22 de Marzo del 2004 en vistas de no presentarse la parte demandante y a la apelación de la parte actora el Tribunal decide declarar desechado el poder de la parte demandada y se tiene como no opuestas las cuestiones previas. En fecha 05 de Abril de 2004 en vista de haberse oído en un solo efecto la apelación de la parte demandada se procede a agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora. El 14 de Abril la parte actora promueve las pruebas. El 09 de Agosto DEL 2004 se ordena agregar a los autos las resueltas de la apelación interpuesta por la abogada Liza Colombo donde se repone la causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta. En fecha 12 de Agosto del 2004 dando cumplimiento al mandato del Superior fija para sentencia del décimo día de despacho. Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:
Único: De la Cuestión Previa Opuesta. Inepta Acumulación de Pretensiones:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa, que ciertamente la parte actora, establece en su escrito de demanda, el supuesto de la declaratoria como único propietario del inmueble objeto del presente litigio, que el hoy demandado ocupa el mismo indebidamente, y que éste último no tiene ningún título y menos aun algún derecho, y para la entrega sin plazo alguno del inmueble en referencia, y por otra parte al final de su escrito que demandan igualmente las costas del proceso y la indexación o corrección monetaria razón por la cual la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en lo referido a la inepta acumulación de acciones. En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que sobre las costas se le impongan la corrección monetaria, y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende el reclamo de indexación o corrección monetaria pueda ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 346 ordinal 6º segundo aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir por inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia una vez conste en autos la notificación de cada una de las partes, en estricta sintonía con el artículo 251, y ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, se verificará el acto de la contestación de la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes y a tal fin líbrense las respectivas boletas de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 08-12-2004, a las 011:40 p.m.
El Secretario
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