REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-001311
En fecha 28 de noviembre del 2002, fue presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato por el abogado GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 5.223.652, , I.P.S.A Nro. 38849 su carácter de sindico definitivo de la sociedad mercantil AGROSEGURO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 1, Tomo 236-A, y expone en su escrito libelar:
1º Que por solicitud del Ministerio Público de fecha 19 de septiembre del 2002, donde se le solicitaban información acerca de su representada y del ciudadano PATRICIO JOSE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.766.241, dándole respuesta en fecha 23 del mismo mes y año, indicándole que para dicha fecha habían sido celebradas la ocupación judicial como la junta de acreedores y conciliadores de los créditos rechazados, recibidas las acreencias extemporáneas de acuerdo al artículos 998 del Código de comercio, y que actualmente los bienes de la fallida están siendo subastados públicamente.
O que el mencionado ciudadano fue titular de la póliza de Seguro de Vehículos Terrestre nro. 12-47-0000101, con vigencia desde el 14 de julio de 1998 por un año, y cuyo vehículo amparado era: marca: ford; modelo: F-150, año: 1998, color: plata azul; serial de carrocería: AJF1WP50246, serial del motor: WA50246; placas: 59G KAC, y que se evidencia declaración del siniestro nro. 470000419, presentado por dicho ciudadano en fecha 02 de Febrero de 1999, pero la declaración fue elaborada pro el conductor y no por el propietario como formalmente corresponde.
3º que el siniestro fue procesado, aceptado y cancelado por perdida total por la cantidad de catorce de millones cincuenta mil bolívares (BS. 14.050.000.00) , que se deduce el 7% según la cláusula 12 del condicionado de seguro, dicho porcentaje asciende a la cantidad de novecientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (BS. 983.500.00) , siendo entonces el monto a pagar la cantidad de trece millones sesenta y seis mil quinientos bolívares (BS. 13.066.500.00), y a cuyo monto se le descontó diez millones novecientos veintitrés mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (BS. 10.923.945.00) para la cancelación de la reserva de dominio a favor de la empresa TUNAL MOTORS , recibido por esta en fecha 23 de junio de 1999, y el saldo restante se le iba a entregar al beneficiario, siendo que el momento para autenticarlo no compareció, y por ende se anuló dicho pago, además el mencionado ciudadano no se hizo parte en el proceso de quiebra.
4º que AGROSEGURO C.A, cumplió su obligación, por lo que le subsiste el derecho de exigir el cumplimiento de contrato al ciudadano PATRICIO JOSE IMENEZ, la cesión de los derechos sobre el vehículo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Reserva de Dominio y 1167 del Código Civil, por lo que lo demanda a: primero: la cesión de los derechos sobre el vehículo; segundo: la entrega material del mismo. Estima la cuantía en la cantidad de catorce millones cincuenta mil bolívares (Bs. 14.050.000.00)
El 22 de Enero del 2003, el tribunal admite la demanda. El 14 de Octubre del 2003, comparece el demandado y otorga poder alud acta a los abogados ANTONIO ORTIZ LANDAETA, ELIANY ROMANO CUICAS Y LORENZ CEBALLOS DE GENNARO I.P.S.A nros. 15235, 92384 y 102051 respectivamente. El 14 de Octubre del 2003 contesta la demanda en los siguientes términos:
1º rechaza, niega y contradice la demanda en todos sus términos, y el procedimiento pro el cual se ventila la acción por cuanto se está en presencia de una acción de cumplimiento de póliza de seguro.
2º alega la prescripción de la acción, por cuanto el siniestro fue en fecha 28 de enero de 1999 y su citación fue en fecha 04 de septiembre del 2003, de modo que han transcurrido mas de 4 años, y de acuerdo al artículo 546 del C.Com la misma prescribe a los 3 años.
3º opone la excepción de pacto no cumplido, ya que en fecha convocada para la firme formuló un reclamo de índole contractual, ya que la aseguradora incumplió la cláusula 9 de la condiciones particulares de la póliza, la cual le daba un plazo de 90 días para cancelar su obligación, ya que el aviso del siniestro fue en fecha 02-02-99 y el pago se pretendió efectuar en fecha 23 de junio de 1999m es decir mas de 141 días, y con tal retardo se produjo un daño patrimonial, pues se generaron intereses moratorios a favor de la empresa vendedora, que diezmó el saldo resultante a su favor, lo que motivó su justo reclamo en fecha 06 de Agosto de 1999 y ratificado en fecha 14 de Febrero del 2000, y de la cual nunca obtuve respuesta.
4º que el vehículo indicado en el libelo es de su propiedad, y la cesión que reclama la actora no la otorgó por no estar conforme con la distribución de las sumas de dinero destinadas a la empresa, por lo que la reconviene en:
1º que el vehículo se encuentra retenido por orden del Juzgado de control nro 6 de esta circunscripción judicial a petición del síndico de la actora, lo que ha generado gastos de estacionamientos, y se ha puesto en dudas su condición de propietario del referido mueble, por lo que pide que se declare que es el legítimo propietario. Estima la reconvención en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00)
el 15 de Octubre del 2003 se admite la reconvención. El 27 de Octubre del 2003 comparece el abogado Vladimir Molina I,P,S.A nro. 5740 y contesta la reconvención de la forma siguiente:
1º opone la prescripción de la reconvención, que el accidente ocurrió en fecha 28 de enero de 1999 y no es sino hasta el 14 de octubre del 2003 cuando la opone.
2º rechaza niega y contradice la misma, que la empresa no cumplió por que fue un tercero quien realizó la tramitación, sin embargo asumió el riesgo y canceló la obligación de su asegurado, y este dejó de cancelar las cuotas y no accionó para recuperar el vehículo, por lo que sostiene su primera pretensión.
El 05 de Febrero del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 23 de Marzo del 2004 se recibe oficio del Juzgado 6to de Control. El 05 de Abril del 2004 se realiza la inspección judicial acordada. El 18 de Mayo del 2004 la parte demandada presenta escrito de informes. Vistos. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal estima conveniente señalar los siguientes particulares:
Primero: De la Prescripción Extintiva.
Al contestar la demanda, el demandado alega la prescripción extintiva como defensa previa de fondo, y observa este sentenciador, que la misma está referida a la prescripción extintiva, que solo puede ser opuesta como excepción y no como excepción, en este sentido la figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977:
Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Sin embargo, el legislador, ha establecido diferentes términos de prescripción de acuerdo a la materia tratada, es así que el Código de Comercio en su dispositivo contenido en el artículo 576 establece: “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por tres años a partir del suceso que da nacimiento a ellas”. En este mismo orden, aprecia este juzgador, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de Enero de 1998, según consta de declaración de siniestro y que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba la aprecia este juzgador como elemento indiciario de la veracidad de dicha fecha, fecha ésta reconocida por la propia parte actora, como confiesa también en el propio escrito de la demanda haber verificado el pago del siniestro en fecha el 23 de Junio de 1999, por lo que se debe tener ésta como fecha cierta del surgimiento del vínculo obligacional que deduce el accionante en estrados y es a partir de la misma que comienza a correr el lapso de prescripción aducido con anterioridad, vale decir tres (3) años y por cuanto no existen de los autos elementos que hagan presumir la interrupción de la misma, debe pasar este juzgador a determinar si transcurrió el ámbito temporal de inercia que sanciona la ley con efectos extintivos de la acción propuesta, de tal suerte que de los autos se aprecia que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de Noviembre del 2002, habiendo ya transcurridos mas de tres (3) años y no es sino en fecha 08 de Septiembre del 2003, oportunidad que sin lugar a dudas implica la interrupción definitiva de la prescripción, que se logra la citación del demandado, lo que evidencia el transcurso de mas de cuatro (4) años de efectuado el pago, por lo que forzoso es declarar la prescripción alegada y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, observa este juzgador que, conforme a la sana inteligencia del dispositivo contenido en el artículo 1952 del código civil venezolano vigente la prescripción extintiva solo puede ser opuesta como excepción y nunca como acción, concretamente en este caso por vía de mutua petición reconvencional ya que el demandado pretende ser declarado propietario del vehículo objeto del siniestro por fuerza de la prescripción extintiva de los derechos que le corresponden a la empresa de seguros a la cesión del dominio de la cosa asegurada, por lo que la reconvención propuesta resulta manifiestamente improcedente, consideraciones éstas que nos llevan también a la forzosa conclusión que la defensa perentoria de prescripción opuesta por el actor reconvenido en su escrito de contestación de la reconvención, dirigida a enervar los efectos de aquella otra prescripción extintiva invocada erróneamente como acción resulta también improcedente, pues conforme quedó establecido la prescripción extintiva como modo de extinción ope exceptionis del vínculo obligacional y por tanto de la acción solo puede ser opuesta como excepción frente a una eventual acción impulsada en estrados y no frente a otra excepción de prescripción opuesta, y así se establece.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda presentada por cumplimiento de contrato intentada por la firma mercantil AGROSEGURO C.A, contra el ciudadano PATRICIO JOSÉ JIMÉNEZ, todos identificados y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano PATRICIO JOSÉ JIMÉNEZ contra la firma mercantil AGROSEGURO C.A.
Se condena recíprocamente en costas procésales a ambas partes por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 09-12-2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario
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