REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001820
El 26 de agosto del 2003 es presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO SIERRA, Venezolano mayor de edad titular de la C.I. Nº 7.455.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA VERÓNICA COLMENARES, I.P.S.A Nro. 90349, en los siguientes términos:
1º que en fecha 30 de Marzo del 2003 fue contratado por el ciudadano RICARDO PEREZ, Venezolano mayor de edad titular de la C.I. Nº 7.453.818 para la construcción de una casa con Galpón en su hacienda “Caña Linda”, cuyo monto total fue por la cantidad de VENTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 22.484.500.00) de los cuales solo les fueron cancelados la cantidad de cuatro millones setecientos bolívares (Bs. 4.700.000,00) quedando a deber el saldo restante.
5º que al momento de presentarles las cuentas al mencionado ciudadano se negó a cumplirle con su obligación el cual era el pago, es por ello que lo demandada. Estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000.00), más el cálculo de los intereses y la indexación.
El 29 de Septiembre del 2003 es admitida la demanda. El 26 de Febrero del 2004 comparece el demandado y otorga poder apud acta al abogado GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, I.P.S.A nros. 62296 y 64449 y en esa misma fecha alegó la cuestión previa del defecto de forma en cuanto al señalamiento de los daños y perjuicios y en fecha 04 de Marzo del 2004 la parte actora subsano dicho defecto en la siguientes forma: señalando los gastos de alquiler de maquinarias, que se fijó convencionalmente una tasa de interés al 15% y las prestaciones de los trabajadores, situación que llevó al actor a solicitar un préstamo para el pago de las prestaciones de los trabajadores por la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 14.666.894.00) y dicho préstamo le generó un interés al 10% mensual y se lo continúa generando y que a dejado de percibir otros ingresos por que se encuentra descapitalizado. El 16 de Marzo del 2004 contesta la demandada en los siguientes términos:
1º alega la falta de cualidad activa, por cuanto no celebró contrato con el actor sino con la empresa ROSANCA, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Abril de 1993, bajo el nro 147, tomo 1-B.
2º ciertamente celebró contrato de obra con la firma ROSANCA y no se estableció precio definido, de aquí que el contratista se comprometió a ejecutar la construcción, además de aportar la mano de obra, los instrumentos, la maquinaria e implementos necesarios para la ejecución, obligándose éste a cancelar mediante abonos parciales que van desde el 05 de Abril del 2003 al 16 de Agosto del 2003, discriminados en la contestación, a fin de que sufragara los gastos y es por lo que rechaza, niega y contradice el hecho de que solo haya cancelado la cantidad de cuatro millones setecientos bolívares (Bs. 4.700.000,00), ya que éste pagó la totalidad del precio, llegando a alcanzar la cantidad de veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs. 23.500.000.00), de modo que cuando el contratista entregó la obra, ya éste había cancelado veintidós millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 22.180.000.00) quedando un saldo convenido de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000.00) los cuales les fueron cancelados en cuatro partes desde el 16 al 26 de Agosto del 2003
2º que es falso que para el momento de la entrega de la obra se haya negado a cancelarle al contratista, por cuanto para la fecha de dicha entrega ya se había cancelado casi la totalidad. Impugna la estimación de la cuantía por exagerada por cuanto no debe cantidad alguna de dinero y además existe una evidente contradicción por cuanto lo que demanda es el pago del saldo restante es decir la cantidad de diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 17.784.500.00) y deducido de la cuantía quedan treinta millones doscientos quince mil quinientos bolívares (Bs. 30.215.500.00) y en cuanto a los daños y perjuicios que los estima en treinta y dos millones ciento seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 32.106.894.00) mas intereses, siendo que el contrato según el actor fue de veintidós millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 22.484.500.00), si el monto es de diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 17.784.500.00), el actor estaría dejando de percibir la cantidad de nueve millones seiscientos veintidós mil trescientos noventa y cuatro bolívares (BS. 9.622.394.00) y que anexado a los montos señalados como daños y perjuicios es evidente que el actor no está percibiendo cantidad alguna como ganancia, lo que lleva a pensar cual será la utilidad de la contratista.
3º que por todo lo expuesto, rechaza, niega y contradice que tenga que cancelarle al actor monto alguno por concepto de los gastos para la ejecución de la obra, por cuanto el contratista, conforme a la doctrina Especializada está obligado a surtir de todo lo necesario para el cumplimiento de la obra, y si no debe monto alguno menos debe cancelar interés por éstos y tampoco especifica cual es el concepto por el cual se están cobrando dichos intereses.
El 12 de Mayo del 2004 una ves promovidas las pruebas y tachado como fue la letra de cambio, el tribunal fijó la fecha del nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo y por otro lado admitió las pruebas promovidas salvo la prueba de inspección judicial por no indicar el objeto de la misma. El 18 de Mayo del 2004 el tribunal oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el demandado en cuanto al auto de admisión. El 20 de Mayo del 2004 se designa como expertos a los ciudadanos NELSON USECHE GUERRERO, RAFAEL SANTANA Y JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN. El 16 y 21 de Junio del 2004 se oyeron las declaraciones testificales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LINARES GUEDEZ, ALBERTO JOSE YÉPEZ, JOSE LUIS TORRES ESCALONA Y CARLOS YÉPEZ. EL 28 DE Junio Del 2004 es consignado informes por los expertos. El 29 de junio y 09 de Julio del 2004 se oyeron las declaraciones testificales de los ciudadanos LOBATON RAFAEL TOBIAS, JOSE JOEL CASTAÑEDA Y AGUSTÍN ANTONIO RODRIGUEZ. El 22 de Julio del 2004 se absolvieron las posiciones juradas del demandado y posteriormente las del actor. El 03 y 09 de Agosto del 2004 las partes promovieron informes y el 30 de la misma fecha se presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:

Puntos Previos: De la Falta de Cualidad. De la Estimación de la Cuantía. Oportunidad y Modos de Efectuar la Impugnación.

Por razones de técnica procesal debe resolver en primer término la cuestión de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, opuesta como defensa perentoria, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, en este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado (s) para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la sala de casación civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:

“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social, refriéndose a lo que debe entenderse como cualidad, la misma señaló en sentencia de fechas 16 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora,

Para decidir, la Sala observa:
 
En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
 
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Por otro lado, en una sentencia mas reciente de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25 de Febrero del 2004, señaló:

“La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
 
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
 
 
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
 
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.
En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 16 del mismo Código.
Para fundamentar su denuncia delata el recurrente lo siguiente:
“...El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho...’ La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial.
 
Jurisprudencialmente, en los casos de acciones de simulación se ha establecido que la legitimación activa corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que el sea, aun si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación. En el caso de autos, la recurrida tenía que invocar para resolver el asunto de la defensa de falta de cualidad e interés el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y no lo aplicó, a pesar de que la parte actora al folio 117 vuelto del expediente en el escrito de Informes le expreso lo siguiente: ‘La Juez de la Causa en su sentencia, expresa que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA FILIA SALAS DE SAYAGOS, no tiene cualidad para intentar la acción por no ser acreedores de los demandados. Con este criterio errado, lo que tenía que aplicar era el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues aparte del interés procesal de los actores, tiene un interés jurídico actual y patrimonial y a su vez el fin de la declaratoria de la existencia de la simulación es la declaratoria de un derecho y de ua (Sic) relación jurídica que mantienen los hermanos ROSAS SAYAGO, en la finca LA POMALAKA.’
 
Honorables Magistrados si revisamos la sentencia recurrida, observamos que el sentenciador por ninguna parte de la misma hace referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado en los Informes (Sic) del Superior, la Recurrida (Sic) se limita en la parte motiva de la sentencia, folio 139 a expresar lo siguiente: ‘Dadas las premisas anteriores, el Juez llega a la conclusión de que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA FILIA SALAS DE SAYAGOS, carecen de cualidad e interés para intentar la declaratoria de simulación en las ventas de la finca rústica LA POMALAKA realizadas el 20 de Mayo (Sic) y 3 de Diciembre (Sic) de 1999. Al folio 137 de la sentencia, la recurrida expresa lo siguiente: ‘Conforme a la norma transcrita, la acción para pedir la declaratoria de simulación corresponde a los acreedores, analizados los autos se observa, que los actores no alegan ni prueban que son acreedores de los demandados.’ Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en los párrafos de la sentencia señalados de la parte motiva de la sentencia se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, pues tal argumentación no es la que se desprende del artículo 16 ya citado y del cual, la parte actora pidió en sus informes que se aplicara y no se aplicó. Esta norma de derecho del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código eran las disposiciones que la Recurrida (Sic) tenía que aplicar y no aplicó.
 
FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: Fundamento de la denuncia en los artículos 12, 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Doctrina y jurisprudencia aplicable en el tiempo, de que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés cualquiera que él sea, aún asi es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación.
 
Pido la aplicación también de la sentencia del 30 de Julio (Sic) del 2002 dictada en la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-227, Sentencia (Sic) 350, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sentencia reconocida, en el tomo 190, JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY , JULIO 2002, página 590, 591, 592 y 593. Mis representados si tienen vinculación jurídica con los demandados, por el hecho de ser familia; por el hecho de ser los hermanos ROSAS SAYAGO, co-propietario de la finca LA POMALAKA. En la sentencia mencionada, la Sala Civil se estableció que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto. Mis representados si tienen interés y cualidad para intentar la acción y más aún por el hecho de que no
Intervinieron en la venta del 3 de Diciembre (Sic) de 1999, anotada bajo el Nº. 20, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre de la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Situación que no analizó la recurrida. Si la Recurrida hubiera aplicado el artículo 16 ya citado el cual le negó aplicación, negó hacerlo, a pesar de que le fue solicitado en el escrito de Informes del Tribunal Superior, otro fuera el dispositivo del fallo, ya que el Juez tenía que analizar todo el debate probatorio y las pruebas incorporadas en el y necesariamente tendría que declarar la simulación de las ventas señaladas en el libelo de demanda....”
 
 
La Sala para decidir, observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
 
 
La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad del dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Asi se declara.


Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado, en cuanto la falta de cualidad activa del actor para intentar la presente causa, por cuanto alegó que había realizado contrato de obra con la empresa mercantil ROSANCA, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Abril de 1993, bajo el nro 147, tomo 1-B, por lo que debe advertir éste juzgador que dichas empresas, cuando se encuentran debidamente constituida, como en el presente caso, según se desprende de copia simple de documento de registro, y que por ser un instrumento público, y no haber sido tachado de falso, sino por el contrario traído por la propia parte actora, debe apreciar y valorar éste juzgador de conformidad con el parámetro valorativo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolanos vigentes, de donde se desprende que la misma reúne los requisitos de una firma mercantil personal y no anónima, Juan Garay (2000), en su obra Compañías Anónimas de Pocos Socios, Ediciones Juan Garay, Tercera Edición, señala:
En cuanto a la responsabilidad por las deudas de los negocios, el comerciante individual que no funciona a través de una sociedad anónima sino en su propio nombre, responde personalmente con sus propios bienes de dichas deudas. Esta es la razón principal de que se formen sociedades anónimas en lugar de firmas personales, para aislar y proteger el patrimonio personal y familiar. (p. 77)

Ahora bien, la posición sostenida por el referido autor, se encuentra en estricta sintonía con la doctrina universal según la cual, las firmas unipersonales gozan en nuestro ordenamiento jurídico del tratamiento de las llamadas marcas comerciales, lo que implica necesariamente que carecen de personería jurídica alguna comprometiéndose por tanto en su actividad, única y exclusivamente el patrimonio personal de su titular o dueño, por lo que forzoso resulta concluir, que la parte accionante posee cualidad activa e interés para intentar la presente, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el actor acude en estrados como propietario de dicha firme mercantil y así se decide.
Debe en segundo término este Tribunal, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada por considerarla exagerada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada rechazó la estimación realizada por la parte actora, alegando que dicha estimación era exagerada, alegando que no existe cuantía alguna por cuanto había cancelado totalmente la deuda por el contraída, y observa quien juez que la presente causa se encuentra indudablemente entre las establecidas en el dispositivo contenido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la cuantía es estimable, de acuerdo a la suma que deviniere entre el capital y los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y los daños y perjuicios si los hubiere, por lo que al estimar la cuantía el actor no se ajusta a los parámetros exigidos en dicha normativa, la cuantía real no era por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo) y aunque señala que:

existe una evidente contradicción por cuanto lo que demanda es el pago del saldo restante es decir la cantidad de diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 17.784.500.00) y deducido de la cuantía quedan treinta millones doscientos quince mil quinientos bolívares (Bs. 30.215.500.00) y en cuanto a los daños y perjuicios que los estima en treinta y dos millones ciento seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 32.106.894.00) mas intereses, siendo que el contrato según el actor fue de veintidós millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 22.484.500.00), si el monto es de diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 17.784.500.00), el actor estaría dejando de percibir la cantidad de nueve millones seiscientos veintidós mil trescientos noventa y cuatro bolívares (BS. 9.622.394.00) y que anexado a los montos señalados como daños y perjuicios es evidente que el actor no está percibiendo cantidad alguna como ganancia, lo que lleva a pensar cual será la utilidad de la contratista.

No señala cual es la cuantía que debe apreciar este Sentenciador, y no indica razones justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 establece de la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda, cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual sucede en el presente caso; a lo que se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinados a verificar la veracidad de sus alegatos, necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda realizada debe ser desechada, y, en consecuencia, queda firma la estimación realizada por la parte actora y así se declara.

Último: del Fondo de la Controversia Planteada, Del Pago

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Partiendo de ello, al alegar el pago por parte de la demandada, la carga probatoria recae sobre ésta, ya que está reconociendo la relación contractual por la cual se acude a estrados, y para ello promuevo como instrumento agenda donde el actor recibió las cantidades de dineros adeudadas y al ser desconocida por el actor, debió hacerla valer a través de la única prueba idónea, como lo es la experticia o cotejo. Por lo que primeramente, debe este Juzgado de mérito referirse a la validez o no de la prueba de experticia, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)

Planteadas así las cosas, y aunque la incidencia se plantea desde el punto de vista del cotejo, es menester señalar que la misma teniendo un procedimiento especial, es per se una experticia, de conformidad con lo expuesto. Es por ello, que dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió la prueba de cotejo, y siendo la oportunidad de la selección y nombramiento de la terna que conformarían el grupo de expertos, la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con el mandato legal, y supliendo así la actividad de la parte ausente, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, le tocó a este Juzgado designar quien representaría a la demandada. Ahora bien, el autor en comento dice respecto a la prueba requerida, lo siguiente:
“La prueba grafotécnica es, esencialmente un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también autentica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rubricas: la cuestionada y la genuina.
La grafología ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudios de las proporciones de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división: tamaño de la escritura (grande-pequeña, sobrealzada-rebajada, creciente decreciente); forma de letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), dirección (ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida-precipitada), precisión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-llena-progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). (pg 421)

El autor en comento, hace una serie de clasificaciones referidas a la realización de la prueba en de cotejo, y observa este Tribunal, que de los parámetros que emergen de la misma, se evidencia a todas luces, que los expertos la realizaron, ajustándose a parámetros técnicos, que permiten llegar a la conclusión, que para la práctica de la misma, se hizo uso de los medios científicos pertinentes para la obtención de las conclusiones presentadas por ellos en su informe, y si se adminicula con los indicios graves y concordante que se infieren de que el informe se encuentra suscrito por los tres (3) expertos designados a tal fin, sin que se haya manifestado por parte de cualesquiera de ellos, divergencia, disconformidad o algún otro elemento que haga presumir contrariedad en los elementos usados para el estudio de las firmas tanto la dubitada como la indubitada, de aquí que entienda quien Juzga que en el presente caso, la misma aporta convicción suficiente y fehaciente de veracidad de la ésta y así se decide.

Siendo ello así, según la consideración doctrinaria, y visto como no fue impugnado el examen de los expertos, y aunque la parte actora reconoce la validez de la experticia, por cuanto reconoce no haber desconocido sus firmas, sino en cuanto al pago, debe entender éste sentenciador que dichas firmas corren al lado de los montos señalados como pagados, otra interpretación sería desconocer el hecho de que quien pretende liberarse a través del pago, solicite la firma de su acreedor con dicho fin, ya habiendo llegado a tal conclusión, y habiéndose determinado que las firmas, tanto la dubitada como la indubitada, se corresponden a la misma persona, que en el caso que nos ocupa, es el actor ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO SIRA, suficientemente identificado, y siendo la parte demandada opuso el pago como medio de extinción de la obligación demandada en estrados, toda vez que para le fecha de la introducción de la demanda, y para que sea palpable o demostrado el pago es menester la presentación de instrumentos que pudiendo ser privados, dejen bien claro al juez de mérito el hecho del pago, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, señala:
“El pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser también acreditada mediante la consignación de la prueba escrita del pago. Empero, somos del parecer –habida cuenta de que en este artículo la intención del legislador ha sido la fundamentación real de la defensa- que la prueba escrita que la norma exige respecto de las causales de oposición (prueba escrita del pago, del crédito compensable, de la prórroga del término o del saldo de la obligación) no es suficiente que sea un documento simplemente privado no reconocido. No basta que exista la posibilidad para el ejecutante de desconocer (0 incluso de tachar de falso en la forma) el recibo de pago, para que produzca en su contra la suspensión de la ejecución. La prueba escrita del pago debe ser oponible ad initio, por lo que tal prueba debe consistir en un documento público o documento privado reconocido. El documento simplemente privado no tiene ningún valor probatorio per se (ni siquiera como principio de prueba por escrito...solo tiene la virtualidad procesal de trasladar a la contraparte la carga de desconocerlo, si la firma no es suya o no es su causante...”

Planteadas así las cosas, habiendo traído al proceso la agenda donde consta el pago efectuado y el recibo conforme, permiten concluir que los montos especificados en éstos se corresponden a la cantidad debida, y por fuerza de los elementos que se suman para evidenciar el pago, debe éste Juzgador concluir que ciertamente éste operó de conformidad con lo alegado por la demandada, y así se decide.
Hechas estas consideraciones, debe este juzgador señalar los efectos extintivos del pago, en razón a la causa que se ventila en estrados judiciales, en tal sentido, el Código Civil venezolano vigente, en sus artículos 1282, 1283 y 1907, señalan al pago como medio de extinción de las obligaciones, y por cuanto también es cierto, que las partes convinieron en aceptar pago, de aquí que no se violentan para nada los principios que orientan al pago, como lo son el de identidad y el de integridad del pago, considera quien Juzga que debe tener por cierto el hecho de que las cuotas pagadas por la parte demandada son las cuotas debidas, máxime si de las posiciones juradas estampadas a ambas partes y que corren a los folios 312 al 315, se aprecia clara e indubitablemente que el instrumento presentado como la “Agenda” era el medio probatorio idóneo para probar el pago y la confesión del actor al señalar que el mismo firmaba la agenda cuando recibía los pagos hechos por el demandado y la circunstancia de que los pagos se efectuaban de forma parcial y en plazos; por lo que debe declarase sin lugar la presente pretensión y así se decide.

En cuanto al giro que corre en los autos, el mismo es un instrumento privado ajeno a las partes, es decir, que emana de un tercero, y no se evidencia entonces vinculación alguna con la presente causa, por lo que debe ser desechado por impertinente y así se decide.
En cuanto a la declaración testifical del ciudadano PEDRO ANTONIO LINAREZ GUEDEZ, debe ser desechado por ser un testigo referencial y no conocer los hechos por apreciación propia, ya que primero desconoce la cantidad acordada por las partes, y solo le fue referido que el hoy demandado no le había cancelado al actor, y por ello tenía que esperar su pago, de tal modo, que dicha declaración no trae elemento de convicción suficiente a este juzgador por lo que de conformidad con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil se desecha por impertinente, máxime si de dicha declaración solo se puede apreciar el hecho cierto de que el hoy actor le canceló los montos debidos al demandado, tal como quedó establecido up supra, de igual manera debe ser desechada las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE YÉPEZ, CARLOS ENRIQUE YÉPEZ y así se decide.

En cuanto a la declaración testifical del ciudadano LOBATON RAFAEL TOBIAS, debe desecharla este tribunal por cuanto la declaración de este está referida a un hecho ajeno a la actividad de las partes, y no consta en autos el compromiso asumido por el demandado en cuanto al préstamo de referencia, y mas aún constando en autos el pago efectuado por el demandado, mal pudiera apreciarse dicho testimonio, y en todo caso el mismo desconoce la relación contractual existente entre las partes, y de conocerla, tal como se aprecia de la pregunta octava, la conoce solo de referencia de los obreros que trabajaron en la obra, y pero aún de la repregunta quinta se observa un marcado interés por parte del declarante en favorecer al actor y perjudicar al demandado, por cuanto es solo así que puede obtener el cobro de su acreencia y así se establece.

Debe desechar este Tribunal la declaración de los ciudadanos JOEL JOSE CASTAÑEDA y AGUSTÍN ANTONIO RODRGUEZ MUÑOS, pues aunque pretende el promovente demostrar que el pago efectuado por éste en todos sus compromisos los hace a plazos, tal declaración es improcedente por impertinente, pues aplicar tal criterio al presente caso es hacer una generalización de los actos realizados por el demandado y que no puede ser aplicado al caso de marras, y en todo caso solo tienen conocimiento a dichas de los hechos que se discuten en estrados y así se establece.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obras intentada por la Firma Mercantil EMPRESA MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ROSANCA y el ciudadano CORDERO SIRA ANTONIO JOSE contra el ciudadano PEREZ RICARDO, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 09-12-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario