REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Diciembre de 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6717-03
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.039, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67724.
DEMANDADOS: JOSE DOMINGOS FERNANDEZ, JEAN CARLOS MELENDEZ y la Sociedad Mercantil “La Parada de Puricaure, C.A.”, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.629.719 y 15.847.878 respectivamente e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 68, folio 139, Tomo 17-A, de fecha 04 de Junio de 2.003 la referida empresa.
PARTE OPOSITORA: BERNARDETTE DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.535, en su carácter de Presidenta de la empresa “TASCA Y RESTAURANT PURICAURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 36, Tomo 12-A de fecha 30 de Septiembre de 1.988.
APODERADA DE LA PARTE OPOSITORA: MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION AL EMBARGO.

Por escrito de fecha 27 de Enero de 2.004, la ciudadana BERNARDETTE DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.535, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa “TASCA Y RESTAURANT PURICAURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 36, Tomo 12-A de fecha 30 de Septiembre de 1.988, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, hace formal oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-12-2.003, recaída sobre los siguientes bienes: cuatros musicales de diferentes tamaños, cantidades y valores en dinero; cavas de anime de diferentes tamaños, cantidades y valores en dinero; termos de anime y plástico de diferentes tamaños, cantidades y valores en dinero y un equipo de sonido, en el juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva intentado por el ciudadano Carlos Alberto Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.039, de éste domicilio, contra los ciudadanos José Domingos Fernández, Jean Carlos Meléndez López y la sociedad de comercio “La Parada de Puricaure, C.A.”, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.629.719 y 15.847.878 respectivamente e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 68, folio 139, Tomo 17-A, de fecha 04 de Junio de 2.003 la referida empresa, aduciendo que su representada es la propietaria de los referidos bienes (folios 41-49).
Habiendo sido declarada extemporánea la oposición por auto de fecha 03-02-2004, por diligencia de fecha 06-02-2004, la parte opositora apela de dicho auto, subiendo las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 22-09-2004, declara con lugar la apelación, quedando revocado el auto apelado y ordena a éste Juzgado tramitar y decidir la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folios 166-172).
Abierta a pruebas la incidencia, el apoderado actor Abogado Hugo Zambrano, presentó escrito en un folio útil el cual fue agregado a los autos (folios 174 y 175).
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
El día 22 de Diciembre del 2.003 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, actuando por comisión de éste Juzgado, embargó previamente entre otros, los siguientes bienes: catorce (14) cuatros musicales grandes, veintinueve (29) cuatros musicales pequeños, ocho (8) cavas de anime pequeñas, dieciséis (16) cavas de anime medianas, dieciséis (16) cavas de anime grandes, cinco (5) termos de anime y plástico de diez litros cada uno; diez (10) termos de anime y plástico de cinco litros cada uno y un (1) equipo de sonido de tres (3) discos compactos, Marca: Aiwa; Color: Plateado; Modelo: CX-NSZ700LH; Serial: 8B-NFJ-032, con dos (2) cornetas, los cuales fueron avaluados provisionalmente en QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 597.000,00).
El tercero opositor “TASCA RESTAURANT PURICAURE, C.A.”, alegó la propiedad de la mercancía embargada antes descrita y en el mismo acto en que formuló oposición consignó copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Tasca Restaurante Puricaure, C.A.” y contratos de comodatos entre la empresa “Grupo Lácteos Curarigua, C.A y “Tasca y Restaurant Puricaure”, para demostrar que la primera es propietaria de los bienes embargados señalados en los particulares 1°, 2° y 3°, consistentes en: Un (1) enfriador de cuatro (4) puertas de vidrio con motor, Marca: Tecumseh; Serial: TP119AS2216085303F2402, valorado en la cantidad de Bs. 1.300.000,00; Una (1) cava tipo cuarto, de 3 x 3 metros, Serial: CO1 -1065, con motor Marca: Copeland Copelametic, Serial: KASB-0100-CAV-200, con difusor Marca: Frank Dar, Modelo: DF2, Serial: 2013, valorado en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y Un (1) enfriador de cuatro (4) puertas de vidrio con motor, Marca: Troicar; Serial: C, con motor sin serial aparente, valorado en la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
Por otro lado la parte actora ejecutante, alegó que el verdadero propietario de los bienes embargados es la sociedad mercantil “La Parada de Puricaure” y alega como prueba de ello el reconocimiento del carácter de propietario de dichos bienes así como la guarda y custodia de los mismos
Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, Segunda Edición 2.002 p. 316 y siguientes, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. Cita a Novellino quien la define como “aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de este hasta que se dicte la pertinente sentencia” y formula una definición propia en los siguientes términos “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce y disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedaran afectos a responder del contenido del dispositivo sentencia de condena expresado en la definitiva”.
En cuanto a la oportunidad, el embargo preventivo puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que pueden recaer sobre inmuebles y tales bienes deben ser propiedad de aquel contra quien se dicte la medida.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada: que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que este presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que tratándose de bienes muebles, la regla según la cual la posesión vale titulo, no reviste el carácter de prueba fehaciente de la propiedad.
En cuanto al titulo jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil lo define como “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” entendiéndose como aquella que haga fe, es decir, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda transmitir el necesario convencimiento al Juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.
Por otro lado la doctrina, ha definido la oposición al embargo como “la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” A. Rangel Romberg. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154.
La oposición al embargo tiene como característica: a. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b. Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
El criterio expuesto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en el poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima sobre ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Así las cosas, procede este Juzgado al análisis de las pruebas presentadas por el opositor para revisar si con ellas demuestra haber estado en posesión de los bienes embargados para el momento de la ejecución de la medida y ser el propietario de las cosas embargadas, tal como lo expresa el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la regla que consagra que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra articulo 587 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la ciudadana BERNARDETTE DE AGUIAR, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil “Tasca Restaurant Puricaure”, consigno los siguientes recaudos:

1.- Copia simple del documento constitutivo de la compañía Tasca Restaurant Puricaure C.A, el cual surte plena prueba respecto al carácter con que actúa al no haber sido impugnado por la parte actora de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Documento privado de comodato entre “Grupo Lácteos Curarigua, C.A.” y “Tasca y Restaurant Puricaure”, de una vitrina con las siguientes características: Marca: TROICAR, C.A. Serial N° C 2261201, Modelo: 60 (folios 47).
2.- Documento Privado de comodato entre “Grupo Lácteos Curarigua, C.A.” y “Tasca y Restaurant Puricaure” de una vitrina cuyas características son: Marca: INVITREL, Serial N° 01020111241; Modelo: UR140, Motor: TPA9411YXA 115160 TP118A5216085303 F2402 (folios 48).
3.- Documento Privado de comodato entre “Grupo Lácteos Curarigua, C.A.” y “Tasca y Restaurant Puricaure” de una cava cuarto con las siguientes características: Marca: FRAN DAR, C.A., Serial N° 2013, Modelo: DF2; Modelo: COOPELAN MATIN, Serial de Motor: 03770 (folios 49); los cuales se desechan por no haber sido ratificados por el tercero que lo suscribe de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria abierta para resolver la oposición planteada, la parte opositora no consignó documento alguno que acreditara la propiedad de los bienes embargados sobre los cuales formuló oposición, y teniendo presente que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil correspondía al opositor demostrar concurrentemente la posesión actual de los bienes embargados, que podía ser acreditada por cualquier medio de prueba, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la oposición formulada y así se establece.





DECISION


En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICON A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formulada por el tercero opositor “Tasca Restaurant Puricaure C.A “, a través de su representante legal ciudadana BERNARDETTE AGUIAR, antes identificadas. Queda confirmada la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Tribunal según auto de fecha 22 de Enero de 2.004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres en fecha 22 de Diciembre del año 3.003. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.20 de Diciembre de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 253-2004, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El…/


Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6717-03.-
mdeu.4.-