REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
ASUNTO : KH06-A-2000-000006
DEMANDANTE: KIRCE FREITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.393.100.
APODERADOS: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y RAMÓN REVEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 73.734 y 24.328 respectivamente.
DEMANDADOS: NELSON PÉREZ PÉREZ, ALIRIO PÉREZ, MAXIMINO DÍAZ y GUILLERMO FREITEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION
En fecha 11 de mayo del 2000, el ciudadano KIRCE FREITEZ, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y RAMÓN REVEROL, intentó Querella Interdictal de Amparo por Perturbación contra los ciudadanos NELSON PÉREZ, ALIRIO PÉREZ, MAXIMINO DÍAZ y GUILLERMO FREITEZ (folio 1 al 4). Admitida la causa, se decretó el amparo provisional (folio 19), que fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, tal como consta en comisión que cursa a los folios 31 al 35 del expediente.
Por auto dictado en fecha 09-06-2000 (folio 43), se anuló el Acto de Ejecución de la Medida en virtud de que el comisionado no se ajustó a lo acordado en el despacho remitido por el Tribunal, remitiendo nuevamente despacho de ejecución. Del auto anterior apeló la parte querellante, dicha apelación fue negada, en virtud de ser un auto de mera sustanciación (folio 48).
En fecha 15-06-2000, se dio por notificado el Procurador Agrario Regional. El 20-06-2000, el co-querellado, ciudadano NELSON PÉREZ, asistido de abogado, solicitó se revoque la comisión conferida al Juzgado Ejecutor y en aras del principio de inmediación se avoque a la ejecución del caso para salvaguardar la producción nacional, el Tribunal acordó oficiar con carácter de urgencia al comisionado a los fines de que practique la medida que le fue conferida. La mencionada comisión fue agregada a los autos en fecha 27-06-2000 (folios 55 al 73).
Por auto de fecha 28-06-2000, se acordó la citación de los querellados y comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. En fecha 09-08-2000, el ciudadano NELSON PÉREZ, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se revoque el acto ejecutado por el comisionado y se traslade este mismo Tribunal para la práctica de la medida; este Tribunal en vista de lo solicitado fijó oportunidad para la práctica del decreto, siendo practicada en su oportunidad correspondiente tal como consta a los folios 90 al 93.
El 11-08-2000, tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes. Mediante diligencia suscrita por la parte querellante, señaló la dirección de los querellados a los efectos de la citación.
Por auto de fecha 17-10-2000, se ordenó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al comisionado a los fines de practicar la citación de los querellados en la dirección señalada por el querellante.
A los folios 112 al 125, cursa comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. El 09-01-2001, el Juez Freddy Rodríguez Rodríguez se inhibió de conocer la causa. Se libró boleta de notificación a la Segunda Suplente del Tribunal, abogada Laura Riera Mendoza, a quien el Alguacil se le hizo imposible notificar por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas, según exposición que cursa al folio 128 de autos. El Tribunal, vista la exposición del Alguacil acordó convocar a los Conjueces respectivos, siendo aceptada para conocer de la causa por el Segundo Conjuez, abogado José Reyes García, quien se avocó y acordó la notificación de las partes.
Riela a los folios 136 al 147 del expediente, resultas de la inhibición planteada por el Abg. Freddy Rodríguez, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Alzada. En fecha 13 de julio de 2001, se agregó a los autos copia certificada de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional que fue intentado por la parte querellante por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario.
En fecha 17 de octubre de 2001, se agregó a los autos comisión de notificación sin cumplir, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. Por auto dictado en fecha 31-10-2001, se acordó la citación de los querellados y se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. Agotada como fue la citación personal, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo la misma acordada en fecha 06-02-2002.
Cursa a los folios 196 al 198 del expediente, decisión de fecha 26-03-2002, dictada por el Juzgado Accidental en la cual se decretó la Perención Breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-05-2002, se agregó a los autos comisión de fijación de carteles proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez sin cumplir. En fecha 18-09-2002, la parte actora apeló de la decisión del Tribunal Accidental y se remitió el expediente al Juzgado de Alzada, quien revocó la mencionada decisión y ordenó la continuación del juicio (folios 245 al 252). Recibido el expediente en el Juzgado Accidental, el abogado José Reyes García, vista la decisión del Juzgado de Alzada, se inhibió de seguir conociendo de la causa, la cual fue declarada con lugar.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte querellada se comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez a quien se acuerda remitir boletas con oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, el Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez;
(fdo) La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar (fdo)
Nancy de Martínez.
Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________
La Secretaria,
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