REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000768
Exp. 12.807 (Interlocutoria: Declinación de Competencia)
Revisado detenidamente el presente libelo se constata que el mismo corresponde a una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano EDGAR JESUS URBAEZ REYES, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.723 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil URTURISMO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-04-1996, bajo el N° 34, Tomo 177-A, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.047; contra el ciudadano HUGO RIERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 2.915.508, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”, es decir de acuerdo con esta norma, existe una competencia limitada en cuanto al territorio, ya que solo podrá conocer el Juez del lugar de domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia de acuerdo con las normas generales de competencia, ante que juez propone su demanda, y solo se permite por excepción por que así lo establece la misma norma, que las partes elijan un domicilio especial “foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento que sirve de fundamento a la demanda, lo que no se observa en este caso en donde siendo una factura aceptada por el demandado no se encuentra en su texto alguna mención o especificación como domicilio especial de esta ciudad de Barquisimeto; y como quiera que, conforme a la Resolución N°112 de fecha 19-07-99, del extinto Consejo de la Judicatura aún vigente que realizó la reestructuración de los Juzgados de Municipio, se establecieron como Juzgados Ordinarios de Municipio a los Juzgados 1° y 2° de los Municipios Palavecino y Simón Planas correspondiendo a estos la competencia en todo el territorio de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente, para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara quien en definitiva, deberá pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón del territorio y DECLINA el conocimiento del asunto en un Tribunal del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien deberán remitirse los autos una vez firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez,
Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10: 45 a.m.
La Sec.
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