REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-V-2001-000002

Exp. 11.991 Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.062 y de este domicilio, asistido por la abogada Karen E. Camargo, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, en contra del ciudadano PASTOR ARMANDO QUERALES, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.108.249, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino en el Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2001, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 22-10-01 comparece el actor y le otorga poder apud acta a la abogada Karen Camargo y a la abogada Magaly Muñoz, inscrita esta última en el IPSA bajo el N° 26.443. En fecha 20-02-02 la parte actora solicita la citación del demandado conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez acordada la solicitud, se le entregó la boleta de intimación y compulsa en fecha 26-02-02, constando en autos dicha diligencia en fecha 20-03-02. En fecha 22-03-02 la parte actora solicita la citación por carteles, siéndole negada la misma en vista de que en la diligencia del Alguacil que practicó la citación del demandado no se señalaba el Tribunal ni su sello, por lo que se ordenó agotar la citación personal del demandado. En virtud de lo cual, nuevamente fue solicitada la citación conforme al artículo 345 del citado Código, siendo practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara quien manifiesta en su diligencia la imposibilidad de intimar personalmente al demandado. Solicitada y acordada la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo completada en fecha 19-11-02 por el Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara mediante la fijación del cartel en el domicilio del demandado, siendo consignado en autos en fecha 29-11-02. Vencido el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por intimado, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en el abogado Simón Bravo, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965. Una vez notificado este de su nombramiento, compareció al Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, una vez solicitado, se procedió a intimar al defensor designado lo que se efectúo en fecha 03-11-03. Estando en la oportunidad legal, el defensor de oficio hizo oposición al procedimiento intimatorio seguido contra su representado y en fecha 26-11-03 procedió a consignar escrito de contestación. En la oportunidad para ello, ambas partes promovieron pruebas. En la oportunidad de consignar informes, ninguna de las partes consignó escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio libradas en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano Pastor Armando Querales a su favor. La primera librada por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) vencida en fecha 26-11-2000 y la segunda vencida en fecha 01-12-2000 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y en vista de que han sido infructuosos todos los intentos realizados para lograr su debida cancelación es por lo que, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandarlo a fin de que pague la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que es el monto total que le adeuda sí como la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de los intereses calculados al 12% anual. Solicita igualmente el pago de las costas y costos del proceso. Solicita la corrección monetaria sobre dicho monto.
Por su parte el defensor de oficios en su contestación a la demanda, rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos lo aseverado por el demandante.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad líquida de dinero contenida en dos títulos valores, los cuales fueron acompañados al libelo, títulos estos emitidos en esta cuidad de Barquisimeto a la orden del ciudadano Rafael E. Martínez U. y aceptados por el librado Pastor Armando Querales. La primera fue emitida en fecha 26-10-00 con un valor nominal de Bs. 1.000.000,00 y la segunda en fecha 01-11-00 con un valor nominal de Bs. 2.000.000, estableciéndose como fecha de pago o de vencimiento para la primera el 26-11-00 y para la segunda el 01-12-00, observándose igualmente que dichos títulos cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio vigente. Por su parte el demandado al momento de contestar la demanda, sólo hace un rechazo de los alegatos explanados por el actor, sin haber alegado ninguna causa de extinción de dicha obligación, por lo que debe sucumbir ante la petición de pago que le ha sido formulada ya que el simple rechazo de la obligación no es suficiente para enervar el derecho de quien ha demostrado la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, conforme al principio legal que rige a las obligaciones, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, el demandado debe pagar al actor las cantidades nominalmente contenidas en las letras anteriormente señaladas y así se declara. En cuanto a los intereses la parte demandante igualmente reclama, que le sean cancelados estos al doce por ciento anual desde la fecha de vencimiento sin embargo es necesario señalar aquí, que el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio estipula que el portador de una letra puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento, por lo que queda descartada toda posibilidad de reclamar un interés mayor a menos que se haya pactado. Es decir que, para poder reclamar el pago del interés al 12% se requiere que este haya sido estipulado expresamente en la letra ello en armonía con el principio de literalidad que rige a los títulos valores y como quiera que al examinar los títulos que corren en autos no se observa que estos contengan mención alguna sobre el porcentaje de interés de mora que generaría la falta de pago oportuno y al haber rechazado el demandado los montos reclamados, el tribunal debe hacer pronunciamiento expreso sobre ello. En consecuencia, en acatamiento a lo expresado en el dispositivo legal antes mencionado, se condena al demandado a cancelar los intereses de mora generados por la falta oportuna de pago, pero no a la rata del 12% como fue solicitado, sino a la del 5%, como lo estipula la ley y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ contra el ciudadano PASTOR ARMANDO QUERALES ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que es el monto total al que ascienden las cambiales. Se le condena igualmente al pago del interés moratorio al 5% anual calculado a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete(17) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°
La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:20 a.m.
La Sec.