ASUNTO : KP02-V-2004-000452
PARTE ACTORA: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.314, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUERRINO GELMETTI, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 181.787, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, HAYDEELY CARRASCO, y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Inpreabogados Nros. 12.713, 70.835, y 47.715, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DEIZE RAMONA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.949, y de este domicilio.-
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APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, Inpreabogado N° 104.134, y CARLOS AROCHA SILVA, Inpreabogado N° 104.126,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCION
Por libelo presentado en fecha 18-03-2004, el ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.314, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUERRINO GELMETTI, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 181.787, y de este domicilio, asistido por la abogada: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 47.715 respectivamente, demandó a la ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.949, y de este domicilio.- Alegó el actor que consta de contrato privado de arrendamiento, que su mandante GUERRINO GELMETTI, dio en arrendamiento a la accionada, ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA, un anexo de un inmueble de su propiedad, reservándose el resto de la vivienda distinguida con el N° AL-50, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa, frente al Centro Comercial Churum Merú, de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa N° AL-50, propiedad de Guerrino Gelmetti y María Manfredi de Gelmetti, SUR: Casa N° AL-64, que es o fue de la señora María de Muñecas; ESTE: Calle 8, antes en proyecto: y OESTE: Terreno que es o fue de Constructora TEPUY, S.A.- Que en la Cláusula Segunda se convino un canon de arrendamiento de Bs. 140.000,00 mensuales, y en la Cláusula Cuarta se estableció la prohibición expresa de traspasar, ceder o subarrendar el inmueble, y en la Cláusula Sexta se acordó que se incluían el 50% de los gastos de luz y agua, y en la Cláusula Séptima, la arrendataria declaró que recibió el local en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, así como de pintura, presentación y conservación.- Que es el caso, que la arrendataria DEIZE RAMONA ENCINOZA, no cumplió con el pago de las mensualidades de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero y febrero del 2003, que se corresponde a los dos últimos meses del plazo del contrato ni cumplió con el pago del cincuenta por ciento (50%) del costo de los servicios de agua y luz.- Que el plazo del contrato venció el 18-02-2003, y aún que no le correspondía la prórroga de ley, por encontrarse en mora ni cumplió con la entrega del inmueble y se ha negado hacerlo hasta la fecha.- Que la arrendataria ha continuado en el goce de la cosa, y no se verificó la prórroga de ley, y menos hubo tácita reconducción, ya que el contrato tiene fijado su término de duración y este expiró.- Que demanda a la ciudadana DEIZE RAMONA ENCINOZA, en cumplir con el contrato, entregando el inmueble desocupado de personas y cosas, en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad y uso, así como de pintura, presentación y conservación en que lo recibió; en cumplir con el pago de la cantidad de Bs. 280.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2003; en pagar la cantidad de Bs. 1.680.000,00, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir por los meses de Marzo del 2003 hasta Febrero del 2004, ambas inclusive, a razón de Bs. 140.000,00 mensuales; en pagar las costas y costos del presente juicio.- Fundamento la demanda en los artículos 1.592 , 1.167 y 1.264 del Código Civil, y el artículo 39 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 4 al 6 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 9 poder apud-acta otorgado por la parte actora, a los abogados: CESAR ARNALDO JIMENEZ, HAYDEELY CARRASCO, y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Inpreabogados Nros. 12.713, 70.835, y 47.715, respectivamente.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que la accionada se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 13 se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 14.- A los folios 15 al 17 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada DEIZE RAMONA ENCINOZA, asistida por el abogado: JESUS ARMANDO GIL V., en donde intentó Reconvención en contra de la parte actora.- Riela al folio 18 poder apud-acta otorgado por la accionada, al abogado: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, Inpreabogado N° 104.134.- Riela al folio 19 auto de admisión de la Reconvención intentada por la parte demandada en contra de la parte actora.- Riela a los folios 20 y 21 escrito de contestación a la Reconvención presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI.- Riela a los folios 22 y 23, escrito de prueba presentado por la parte demandada reconviniente con anexos que riela a los folios 24 al 33 de autos, y admitidas por auto que cursa al folio 34.- Al folio 36 el abogado JESUS A. GIL V., apoderado de la parte demandada reconviniente sustituyó poder en el abogado: CARLOS AROCHA SILVA, Inpreabogado N° 104.126, reservándose su ejercicio.- Riela a los folios 38 y 39 escrito de prueba promovido por la parte actora reconvenida con anexos que riela a los folios 40 al 46, y admitidas por auto que cursa al folio 47.- Al folio 48 riela constancia del acto de nombramiento de experto para realizar la experticia promovida por la parte actora reconvenida, recayendo en la persona de los ciudadanos: JUAN CARLOS PERTICARARI, WILLIAM TRIANA y FERNANDO CARLOS YEPEZ, respectivamente.- Riela al folio 50 acta levantada por el Tribunal al momento de practicar inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, se dejó constancia que estuvo presente los apoderados de las partes.- Al folio 51 la parte demandada reconviniente Apelo de la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, siendo oída en un solo efecto devolutivo conforme consta al folio 52.- Al folio 53 se estampó auto de conformidad con el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, compareciendo a declara conforme consta a los folios 56, 57 y 63, los testigos: MIRNA TERESA JIMENEZ DE GIL, SILFREDO MONTOYA, y OLGA MACELLA GONZALEZ, respectivamente.- Al folio 64 se estampó auto de conformidad con el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conste en autos la prueba de experticia promovida por la parte actora.- Mediante diligencia que riela al folio 65, los expertos designados para realizar la experticia promovida por la parte actora reconvenida, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- Al folio 67 el Tribunal estampó auto ordenando remitir la apelación formulada por la parte demandada reconviniente, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, conforme a Sentencia dictada en fecha: 31-08-2004.- Al folio 70 los expertos designados consignaron la experticia promovida por la parte actora reconvenida la cual cursa a los folios 71 al 78 de autos.- Al folio 80 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA, asistida por el abogado: JESUS ARMANDO GIL V., mediante escrito que riela a los folios 15 al 17 de autos, contestó la demanda en los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad o legitimación activa del actor, ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que acciona asistido de abogado, más carece de la legitimación para la causa, necesaria para activar la función jurisdiccional del Estado, puesto que estando aún asistido él esta imposibilitado por la ley de Abogados, específicamente el artículo 3, Unico Aparte, para el ejercicio de Poderes en Juicio, y esto configura fehacientemente la falta de interés o cualidad necesaria para incoar la demanda.- Que en este mismo orden de ideas, en el artículo 16 ejusdem, el legislador establece que para proponer demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que del contrato objeto de la demanda se desprende que el ciudadano: GUERRINO GELMETTI, contrató para sí y no en beneficio de terceros, que para los efectos y consecuencias del citado contrato, es el ciudadano: GELMETTI, quien tiene el interés jurídico y actual para proponer la acción o en su defecto un apoderado con legitimación para el proceso, para la presentación de la acción en sui nombre y no como ineficientemente fue presentada por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ.- Que es cierto y reconoce que mediante contrato privado obtuvo en arrendamiento un inmueble propiedad del señor GUERRINO GELMETTI, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa, frente al Centro Comercial Curul Merú, distinguida con el N° AL-50.- Negó, rechazó y contradijo que el arrendamiento fue convenido sólo por un anexo de la casa, que esta negación la sustenta en la propia Cláusula Primera del contrato donde acordaron que el propietario cedía en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Lara, Quinta Rosa, ciudad de Barquisimeto, que el arrendamiento acordado fue por la Quinta Rosa, y no por un anexo de la misma, alegó el artículo 1.159 del Código Civil.- Negó, rechazó y contradijo el presunto incumplimiento del pago del 50% por concepto de gastos de Luz y Agua, de la Cláusula Sexta, se desprende que en el canon de arrendamiento van incluidos el 50% de los gastos de luz y agua, lo que acertada y expresamente extingue cualquier especie de incumplimiento por este concepto.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato venció el 18-02-2003, pues el contrato no ha sido perfeccionado hasta la actualidad, debido a que el arrendador no cumplió con su obligación legal de entregar al arrendatario la cosa arrendada y a garantizarle el pacífico y continuo goce del inmueble arrendado, alegó el artículo 1.585 del Código Civil.- Negó, rechazó y contradijo en cumplir con el contrato privado suscrito, hasta tanto la contraparte no cumpla fiel y cabalmente con sus obligaciones legales de entregar el inmueble totalmente arrendado y le garantice la pacífica ocupación y goce del mismo conforme al artículo 1.585 ejusdem.- Negó, rechazó y contradijo en cumplir con el pago del canon mensual de arrendamiento de Bs. 280.000,00 hasta tanto no goce pacíficamente de la totalidad del inmueble arrendado conforme a la ley.- Negó, rechazó y contradijo en pagar la cantidad de Bs. 1.680.000,00 por concepto de daños y perjuicios por falta de pago correspondiente a los meses de marzo 2003 a febrero 2004.- Negó, rechazó y contradijo que haya privado de usufructo alguno al demandante correspondiente al lapso antes indicado.- Alegó a su favor lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.- Presentó formal Reconvención contra el actor fundamentándola en los siguientes términos: Por estar frente a una acción derivada de un contrato bilateral incumplido por el ciudadano GUERRINO GELMETTI, por conducto de su apoderado GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien la despojó sin justificación legal del inmueble arrendado.- Que sustenta la mutua pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que la legitima para ello. Que Reconviene y pide la cantidad de Bs. 4.000.000,00, más las costas por resarcimiento de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de sus obligaciones legales, especialmente por haberla privado del goce pacífico del inmueble arrendado y posterior ubicación en una habitación externa del mismo inmueble.-
PUNTO PREVIO: Siendo pues, que la parte demandada ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA, asistida por el abogado: JESUS ARMANDO GIL V., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada mediante escrito que riela a los folios 15 al 17 de autos, alegó la falta de cualidad o legitimación activa del actor, ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dirimir la misma como Punto Previo en los siguientes términos: Alegó la demandada que el ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, aún asistido de abogado, carece de la legitimación para la causa, necesaria para activar la función jurisdiccional del Estado, puesto que esta imposibilitado por la Ley de Abogados, específicamente el artículo 3, Unico Aparte, para el ejercicio de Poderes en Juicio, y esto configura fehacientemente la falta de interés o cualidad necesaria para incoar la demanda.- Que en este mismo orden de ideas, en el artículo 16 ejusdem, el legislador establece que para proponer demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que del contrato objeto de la demanda se desprende que el ciudadano: GUERRINO GELMETTI, contrató para sí y no en beneficio de terceros, que para los efectos y consecuencias del citado contrato, es el ciudadano: GELMETTI, quien tiene el interés jurídico y actual para proponer la acción o en su defecto un apoderado con legitimación para el proceso, para la presentación de la acción en su nombre y no como ineficientemente fue presentada por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ.-
En este sentido observa el Tribunal del escrito libelar que riela a los folios 1 al 3 de autos, que el actor ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.314 demandó, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano: GUERRINO GELMETTI, titular de la Cédula de identidad N° 181.787, como consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22-04-2003, bajo el N° 08, Tomo 39.- Observó el Tribunal que riela a los folios 4 y 5 copia certificada por la Secretaria de este Tribunal del documento poder antes señalado, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad del actor basándose en los artículos 3 y 16 de la LEY DE ABOGADOS, los cuales son del tenor siguiente, Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio”. Artículo 16. “Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confieren de oficios, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”. Ahora bien, las normativas antes citadas y alegadas por la parte demandada para oponer la falta de cualidad del actor, no es aplicable al presente caso, por cuanto ambos artículo 3 y 16 de la LEY DE ABOGADOS, está dirigida a los profesionales de la abogacía, y de hecho el legislador previó en el artículo 3, que los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio, y en el presente caso, el actor ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, demandó, en su carácter de apoderado del ciudadano: GUERRINO GELMETTI, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22-04-2003, bajo el N° 08, Tomo 39, debidamente asistido por la profesional de la abogacía, abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.715.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22-04-2003, bajo el N° 08, Tomo 39, el cual riela en copia certificada a los folios 4 y 5 de autos, el Tribunal observa que los ciudadanos: GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-181.787 y 2.916.210 otorgaron Poder General de Administración y Disposición, al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.314, en donde le otorgaron las facultades jurídicas necesaria para defender los derechos de sus poderdantes en juicio, incluyendo la designación de apoderados profesionales de la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Alegó igualmente la parte demandada, para oponer la Falta de Cualidad del actor, que del contrato objeto de la demanda se desprende que el ciudadano: GUERRINO GELMETTI, contrató para sí y no en beneficio de terceros, que para los efectos y consecuencias del citado contrato, es el ciudadano: GELMETTI, quien tiene el interés jurídico y actual para proponer la acción o en su defecto un apoderado con legitimación para el proceso, para la presentación de la acción en su nombre y no como ineficientemente fue presentada por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ.- En este sentido, quedó demostrado del Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22-04-2003, bajo el N° 08, Tomo 39, y otorgado con las solemnidades legales para darle fé pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que el ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, tiene las facultades jurídicas-legales necesarias para defender los derechos de sus poderdantes en juicio, incluyendo la designación de apoderados profesionales de la abogacía, por cuanto del referido mandato adquirió la titularidad necesaria para intentar acciones en representación y defensa de los intereses de sus poderdantes: GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, y siendo pues, que tiene cualidad quien es titular de la acción, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, de la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Riela a los folios 20 y 21 escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por la abogada CARMEN ADRINA UZCATEGUI, en expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la Reconvención presentada por la ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUERRINO GELMETTI ni por si ni por medio de su apoderado GUSTAVO GONZALEZ, haya incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante reconviniente y la haya despojado sin justificación legal alguna del inmueble arrendado.- Negó, rechazó y contradijo que la citada reconviniente este legitimada para esta Reconvención por la normativa de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.- Negó , rechazó y contradijo que su representada deba apagar a la ciudadana DEIZE RAMONA ENCINOZA, la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, por incumplimiento culposos de su representado en la ejecución de sus obligaciones legales, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana citada haya sido Privada de forma violenta del goce pacifico del inmueble arrendado, y que se le haya ubicado arbitrariamente en una habitación externa del mismo inmueble.- Alegó lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.- Asimismo alegó en su defensa que si bien es cierto que en dicho contrato no se dice que es anexo lo que se arrendó, no dice tampoco que el inmueble arrendado sea la casa de habitación distinguida con el N° AL-50, cuyo nombre es UNA ROSA y no ROSA, y que si bien es cierto que por error no se especificó el inmueble, no es menos cierto que a la citada ciudadana se le hizo entrega del inmueble constituido por el anexo de dicha vivienda, y así lo recibió la arrendataria hoy reconviniente, y lo ha ocupado por casi dos (2) años sin pagar canon desde Enero del 2003.- Que cae la citada ciudadana en contradicciones, excepcionándose del pago alegando que su representado no cumplió con sus carga contractuales porque no le entregó la totalidad del inmueble , para luego señalar que fue despojada violentamente del mismo y ubicada maliciosamente en una habitación externa de la vivienda por el administrador y que éste ocupó por la fuerza el resto sin precisar fecha, que cabe preguntarse porque no ejerció las acciones de ley.- Que lo cierto es que a la ciudadana DEIZE RAMONA ENCINOZA, le fue cedido en arrendamiento un inmueble, pero no es el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° AL-50, Quinta Una Rosa, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, frente al Churum Merú, sino el anexo de dicha vivienda ubicado en la misma dirección, que es el que viene arrendando desde hace mucho tiempo atrás el señor GELMETTI, y el cual lo recibió la arrendataria a satisfacción y ha ocupado desde el 18-08-2002, y esto es porque el señor GUERRINO GELMETTI y su señora esposa, han vivido desde el año 1973 en esa vivienda, la cual ha sido su hogar, y que para la fecha de inicio del contrato el 18-08-2002, seguían ocupando como su casa de habitación, por lo que mal podrían haberla arrendado.-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establece los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, y debidamente evacuadas, a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Riela A los folios 22 y 23 escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandadas reconviniente, en donde además de reproducir el mérito favorable que emergen de los autos, alegó a su favor el artículo 1168 del Código Civil, y promovió los siguientes documentales:
Promovió invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, el Contrato privado de Arrendamiento que en original riela al folio 6, a fin de probar que el contrato versa sobre el inmueble total, y no sólo de un anexo.- Siendo pues, que dicho instrumento constituye el documento fundamental de la presente acción, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió a fin de probar que el contrato versa sobre el inmueble total, y no sólo de un anexo.: Recibos de pago de alquiler por la cantidad de Bs. 280.000,00, marcado “B”, “C”, y “D”, los cuales rielan a los folios 24, 25, y 26.- Recibos de Hidrolara marcados “E”, “f”, “g”, “H”, “i”, “J”, los cuales riela a los folios 27 al 32 de autos; y un recibo de ENELBAR marcado “K” , el cual riela al folio 33.- Siendo pues, que los instrumentos promovidos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora reconvenida, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, y de los mismos se demuestra lo alegado por la parte promovente en el sentido de los pagos efectuados por concepto de alquiler, agua y luz, se corresponde al inmueble distinguido con el N° AL-50, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa , frente al Centro Comercial Curul Merú de esta ciudad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.- Con respecto a esta prueba, que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 50, acta levantada al momento de practicarse la inspección promovido, en donde se dejó constancia entre otros particulares, que la parte demandada ocupa el anexo constituido por una habitación que forma parte de la estructura general del inmueble distinguido con el N° AL-50.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Riela a los folios 38 y 39 escrito de prueba presentado por la parte actora reconvenida, en donde invocó a su favor el merito que se deriva de los autos, especialmente del Contrato de Arrendamiento el cual riela al folio 6, señalando el contenido de lo establecido en las Cláusulas PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Con respecto a esta prueba, y siendo pues, que el Contrato de Arrendamiento constituye el documento fundamental de la acción, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió acogiéndose al Principio de Comunicad de la Prueba para hacer valer los recibos de pago de alquiler promovido por la parte demandada reconviniente marcados “C” y “D”.- Los recibos de pago de servicio de agua marcado “E”, a la “J”.- Y asimismo promovió los siguientes documentales : Dos (2) facturas y siete (7) recibos marcados “A” a la “I”, emitidos por ENELBAR los cuales rielan a los folios 40 al 44; Marcado “J” factura emitida por HIDROLARA la cual riela al folio 45; Facturas Marcados “K”, “L”, y “M”, emitidas por HIDROLARA, las cuales rielan al folio 46, a fin de demostrar, la insolvencia en el pago de los alquileres, así como los pagos efectuados por el actor por los servicios de agua y energía eléctrica.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto a esa prueba, riela a los folios 71 al 78 de autos, el Informe de la Experticia promovida, en donde los expertos concluyeron que tanto el anexo como la casa principal motivo de la presente acción funcionan habitacionalmente de manera indistinta. No hay una relación peatonal entre ellas. No se puede acceder de una para la otra, sino es por su propia entrada.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió pruebas de testigos, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:
Folio 56 declaración de la ciudadana: MIRNA TERESA JIMENEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.969.748. Con respecto a esta testigo, observa el Tribunal que a preguntas contestó sin contradicción alguna: que los señores Gelmetti, jamán ha ofrecido su casa en alquiler, que alquilaba era un anexo de su casa.- Dicha declaración es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Folio 57 y 63 declaraciones de los ciudadanos: SILFRIDO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad 4.207.432, y OLGA MARCELA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.087.- Con respecto a estos testigos, el Tribunal desecha ambas declaraciones de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser inquilinos del ciudadano: Gelmetti.. Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte actora alegó en su escrito libelar que el ciudadano GUERRINO GELMETTI dio en arrendamiento a la ciudadana DEIZE RAMONA ENCINOZA, un anexo de un inmueble de su propiedad , reservándose el resto de la vivienda distinguida con el N° AL-50, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa, frente al Centro Comercial Churum Merú, de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que demanda a la ciudadana DEIZE RAMONA ENCINOZA, en cumplir con el contrato, entregando el inmueble desocupado de personas y cosas, en cumplir con el pago de la cantidad de Bs. 280.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2003; en pagar la cantidad de Bs. 1.680.000,00, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir por los meses de Marzo del 2003 hasta Febrero del 2004, ambas inclusive, a razón de Bs. 140.000,00 mensuales.-
Observa el Tribunal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA, asistida por el abogado: JESUS ARMANDO GIL V., mediante escrito que riela a los folios 15 al 17 de autos, alegó en su defensa que es cierto y reconoce que mediante contrato privado obtuvo en arrendamiento un inmueble propiedad del señor GUERRINO GELMETTI, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa, frente al Centro Comercial Curul Merú, distinguida con el N° AL-50.- Negó, rechazó y contradijo que el arrendamiento fue convenido sólo por un anexo de la casa, que esta negación la sustenta en la propia Cláusula Primera del contrato donde acordaron que el propietario cedía en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Lara, Quinta Rosa, ciudad de Barquisimeto, que el arrendamiento acordado fue por la Quinta Rosa, y no por un anexo de la misma, Negó, rechazó y contradijo el presunto incumplimiento del pago del 50% por concepto de gastos de Luz y Agua, por cuanto en la Cláusula Sexta, se desprende que en el canon de arrendamiento van incluidos el 50% de los gastos de luz y agua.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato venció el 18-02-2003, pues el contrato no ha sido perfeccionado hasta la actualidad, debido a que el arrendador no cumplió con su obligación legal de entregar al arrendatario la cosa arrendada Negó, rechazó y contradijo en cumplir con el pago del canon mensual de arrendamiento de Bs. 280.000,00 hasta tanto no goce pacíficamente de la totalidad del inmueble arrendado conforme a la ley.- Negó, rechazó y contradijo en pagar la cantidad de Bs. 1.680.000,00 por concepto de daños y perjuicios por falta de pago correspondiente a los meses de marzo 2003 a febrero 2004.- Presentó formal Reconvención contra el actor fundamentándola en los siguientes términos: Por estar frente a una acción derivada de un contrato bilateral incumplido por el ciudadano GUERRINO GELMETTI, por conducta de su apoderado GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien la despojó sin justificación legal del inmueble arrendado.- Que Reconviene y pide la cantidad de Bs. 4.000.000,00, más las costas por resarcimiento de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de sus obligaciones legales, especialmente por haberla privado del goce pacífico del inmueble arrendado y posterior ubicación en una habitación externa del mismo inmueble.-
Ahora bien, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho así como a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado.- En atención a la normativa antes citada, quien Juzga procede a dirimir las controversias planteadas, en los siguientes términos:
Con respecto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO demandado por la parte actora reconvenida. Observa este Juzgador que durante el debate probatorio la parte demandada reconviniente demostró haber cancelado recibos de alquiler así como pago de luz y agua, por el inmueble distinguido con el N° AL-50, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa , frente al Centro Comercial Curul Merú de esta ciudad, y que no ocupa el inmueble sino un anexo.- Por su parte la actora, solo se limitó a demostrar, que el actor ha cancelado en su totalidad igualmente recibos de luz y agua, y que el anexo es independiente de la casa de los ciudadano GELMETTI.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tanto la parte actora reconvenida, así como la parte demandada reconviniente promovieron en sus escrito de pruebas, el Contrato de Arrendamiento privado, el cual riela en original al folio 6, en donde las partes contratantes convinieron lo siguiente.: “PRIMERA: el propietario cede en calidad de arrendamiento a la ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Lara Quinta Rosa Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para ser utilizado exclusivamente como vivienda familiar. . .” “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales y consecutivos a partir del día DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (18-08-2002). La falta de pago de dos (2) cuotas o cánones de arrendamiento será causa suficiente para que el PROPIETARIO pueda solicitar la declaratoria de Resolución Judicial del presente contrato de pleno derecho. . .” “TERCERA: La duración del presente contrato, es por la cantidad de SEIS (6) MESES fijos, contados a partir del DIECIOCHO DE AGOSTO DE AÑO DOS MIL DOS (18-08-2002). . . “ “SEXTA: En el canon de arrendamiento van incluidos el 50% de los gastos de luz y agua”.- Ahora bien, del contenido de la Cláusula Primera, se desprende evidentemente que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes por el inmueble distinguido con el N° AL-50, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa , frente al Centro Comercial Churum Merú de esta ciudad, y no por un anexo del mismo, reservándose el propietario-arrendador el resto de la vivienda como lo alegó la parte actora en su escrito libelar .- Y siendo pues, que el artículo 1159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las razones autorizadas por la ley”.- Y el artículo 1160 eiusdem establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”, este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el alquiler de un anexo de la vivienda distinguida con el N° AL-50, ubicado en la Calle 8 con Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Quinta Una Rosa , frente al Centro Comercial Churum Merú de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la RECONVENCION formulada por la ciudadana DEIZE RAMONA ENCINOZA, observa este Juzgador al folio 17, que entre sus alegatos para formular dicha Reconvención, alegó que el ciudadano GUERRINO GELMETTI, por conducto de su apoderado GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, lo despojó sin justificación legal alguna del inmueble arrendado, y que lo reconviene y pide la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ()Bs. 4.000.000,00) , para que se le obligue a pagarle dicha cantidad por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios generados por el incumplimiento culposos en la ejecución de sus obligaciones legales especialmente por haberla privado de forma violenta del goce pacifico del inmueble arrendado,. Y posterior ubicación arbitraria en una habitación externa del inmueble.- Con respecto a estos alegatos, observa quien Juzga que en la oportunidad de contestación a la demanda, en la cual la parte demandada Reconvino a la parte actora, y durante el debate probatorio, no produjo elemento alguno ni presentó prueba que corrobore sus dichos, cuando alegó que fue despojada sin justificación legal alguna del inmueble arrendado, por haberla privado de forma violenta del goce pacifico del inmueble arrendado, y posterior ubicación arbitraria en una habitación externa del inmueble.- En consecuencia, la RECONVENCION formulada por la parte demandada, en contra de la parte actora, forzadamente debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte Demandante, ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.314, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUERRINO GELMETTI, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 181.787, y de este domicilio, en contra de la parte demandada, ciudadana: DEIZE RAMONA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.949, y de este domicilio.- SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION formulada por la parte demandada en contra de la parte actora.- CUARTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y demandada por haber resultado recíprocamente vencidas en el proceso.- QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004).- Años 194º y 145º.
El Juez ,
Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado.-
La Secretaria
Emma García .
Publicada en su fecha, hoy: 21-12-2004, a las 1:40 p.m.-
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