EXPEDIENTE CIVIL Nº 1208


PARTE ACTORA: DIGNO DE JESUS FIGUEROA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.378.810.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 36.491 y 81.193, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO, C.A., (CONAPLAST, C.A.) representada por su Presidente, ciudadano: MANUEL MARTIN DE ROJAS, su Vicepresidente, ciudadano: ANGEL MARTIN RUBIO, o en su defecto, en su apoderado especial ciudadano: PLINIO GIOVANNY YAJURE.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha: 03-02-2003, la ciudadana: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 81.193 y de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano: DIGNO DE JESÚS FIGUEROA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.378.810, demandó a la empresa: CONAPLAST C.A., en la persona de SUSANA MARTINEZ, en su carácter de Encargada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios como Despachador de Almacén, para la Empresa demandada, desde el 02-09-1996, y que por una afección cardiaca, en fecha 24-05-2002 terminó la relación laboral, en virtud de que su representado fue incapacitado para trabajar por el Seguro Social.- Que durante la relación laboral su representado prestó sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:30 p.m. con dos (2) horas de descanso, devengando un salario desde su fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997 de Bs. 500,00 diarios, desde el 20-06-1997 hasta el 30 de abril de 1998 de Bs. 2.500,00 diarios, desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 1999 de Bs. 3.333,33 diarios, desde el 1 de mayo del 2000 hasta el 30 de abril del 2001 de Bs. 4.800,00 diarios, desde el 1 de mayo del 2001 hasta el 30 de abril del 2002 de Bs. 5.280,00 diarios y desde el 1 de mayo del 2002 hasta su fecha de egreso devengo un salario diario de Bs. 6.636,66.-Que es el caso que desde la fecha de la culminación de la relación laboral su representado ha agotado todo, a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que la empresa se limitó a cancelar la suma de Bs. 255.658,00 de un monto total de Bs. 800.657,68, al cual le fue deducido la suma de Bs. 545.000,00 , la cual su representado niega haber recibido, pues no recibió en toda la relación laboral anticipo de antigüedad alguna.- Que su mandante en varias oportunidades a tratado de que la empresa le cancele los montos adeudados y el empleador se niega a honrar la deuda que mantiene.- Que demanda a la accionada a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de Bs. 1.723.891,10, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, discriminados así: Bs. 15.000,00 por concepto de antigüedad al corte, Bs. 895.720,05 por concepto de diferencia de antigüedad, Bs. 595.452,50 por concepto de diferencia de intereses generados por las prestaciones sociales de su representado, Bs. 81.917,69 por concepto de días adicionales de antigüedad, Bs. 84.867,58 por concepto de vacaciones fraccionadas , Bs. 50.933,28 por concepto de bono vacacional fraccionado.- SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses de mora, que se hubieren causado a la fecha y que se siguieren causando hasta la total cancelación de lo debido, usando la tasa legal establecida en la ley, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (24-05-2002) a través de experticia complementaria del fallo.- TERCERO: El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria del fallo, calculado sobre la base del I.P.C., señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24-05-2002) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o exista sentencia definitivamente firme.- CUARTO: Las costas y costos del proceso, la demanda fue acompañada de anexos que rielan a los folios 6 al 10 .- Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda.- Al folio 14 el alguacil consignó boleta de citación y de notificación de la accionada por cuanto al trasladarse a citar la ciudadana Susana Martínez no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 27 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.- Al folio 28 el alguacil dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la morada de la accionada y fijó copia del Cartel en la Cartelera del Tribunal.- Asimismo a solicitud de la parte actora al folio 32 se designó defensor ad-litem a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación por el alguacil del Tribunal, compareció al folio 35 y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Por ello, a solicitud de la parte actora al folio 37 se acordó la citación de la defensora ad-litem, la cual fue practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 40.- Riela al folio 42 constancia del acto conciliatorio, donde no compareció ninguna de las partes.- Riela a los folios 43 y 44 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, defensora ad-litem de la parte accionada.- Riela al folio 46 auto del Tribunal agregando las pruebas promovidas por la parte actora cuyo escrito y anexos rielan a los folios 47 al 53 de autos.- Al folio 54 compareció el ciudadano PLINIO GIOVANNY YAJURE, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO, C.A. (CONAPLAST C.A.) y otorgó poder apud-acta a los abogados: HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Inpreabogado N° 42.133 y 48.126, respectivamente, acompañó el escrito de poder apud-acta con anexos que rielan a los folios 55 al 61 de autos.- Riela al folio 62, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Riela a los folios 66 al 68, escrito presentado por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en donde solicitó la reposición de la Causa.- Al folio 70 el Tribunal estampo auto fijando la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Al folio 71 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 72 la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA mediante diligencia solicitó que el Tribunal dictara Sentencia.- A los folios 73 al 77 riela Sentencia dictada por este Tribunal en donde se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que la accionada contestara la demanda, y se ordenó notificar a las partes.- Riela a los folios 78 y 80 diligencia del alguacil en donde dejó constancia que practicó la notificación de las partes.- Riela al folio 82 diligencia de la apoderada actora, DEISY MUÑOZ ORTEGA, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo conforme consta al folio 83.- Riela a los folios 84 y 95 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.- Riela al folio 86 diligencia mediante la cual la apoderada actora desistió de la apelación de fecha 06-10-2004.- Al folio 87 la apoderada actora solicitó al Tribunal mediante diligencia sea declarada la Confesión Ficta.- Al folio 88 la parte demandada presentó escrito acompañado de nueve (9) anexos que cursan desde el folio 89 al 97.- Al folio 98 el Tribunal estampó auto fijando Informes.- A los folios 99 al 101 riela escrito presentado por la parte demandada.- Al folio 102 el Tribunal estampó auto difiriendo la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 27-09-2004, se repuso la causa al estado de que la parte accionada: EMPRESA CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO, C.A., (CONAPLAST, C.A.) representada por su Presidente, ciudadano: MANUEL MARTIN DE ROJAS, su Vicepresidente, ciudadano: ANGEL MARTIN RUBIO, o en su defecto, en su apoderado especial ciudadano: PLINIO GIOVANNY YAJURE, contestara la demanda el Tercer Día de Despacho Siguiente después que constara en autos la última notificación de las partes, observó el Tribunal que la última notificación de las partes fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05-10-2004, conforme consta al folio 80, trascurriendo los siguientes días de despacho: 06-10-2004, 08-10-2004, y 11-10-2004, fecha ésta última en que correspondía la contestación.- Ahora bien, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 08-10-2004, es decir, el Segundo Día de Despacho Siguiente después de notificada la última de las partes, en tal sentido la parte actora mediante diligencia de fecha: 20-10-2004 la cual riela al folio 87 solicitó que se declarara la Confesión Ficta.-

SEGUNDO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.- La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.- Observa el Tribunal que en el presente caso, la parte demandada, no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, considerándose cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la pretensión de la parte actora, es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y siendo pues, que estos derechos están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, con Rango Constitucional de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pretensión de la parte actora, no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido observa el Tribunal que la parte demandada, durante el lapso probatorio, nada probó que le favoreciera.- Por su parte, la actora durante el debate probatorio promovió de las cuales fueron debidamente evacuadas las siguientes: Pruebas documentales: tres folios (3) que rielan del 48 al 50 de autos, contentivos de seis (6) copias al carbón de recibos de pagos de salarios.- Folio 51 marcado “B”, copia simple de constancia de trabajo.- Folio 52 marcado “C” copia simple de constancia de trabajo para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Folio 63 marcado “D” libreta bancaria a nombre del trabajador.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose de los documentales marcados “A”, “B”, y “C”, la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada.- En cuanto a la prueba de EXHIBICON promovida por la parte actora, al folio 69 el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a exhibir los documentos originales de los recibos de pagos de salarios promovidos al carbón por la actora, y Registro de Trabajadores inscritos en el Seguro Social.- En consecuencia, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, téngase como ciertos los datos afirmados por la parte promoverte.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Observa el Tribunal que en el presente caso se encuentran cumplidos los tres requisitos para que opere la Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo pues, que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad conforme a lo preceptuado en artículo 12 eiusdem, cabe destacar lo expuesto por la parte demandada, en su escrito de Informes el cual fue presentado oportunamente, en donde expuso, que la actora en su escrito libelar hace referencia, a que para la fecha del despido del trabajador, tenía 5 años, 8 meses y 22 días de servicios, pero en la primera parte de su escrito libelar afirmó que por motivo de una afección cardiaca en fecha 24 de Mayo de 2002 terminó la relación laboral en virtud de que su representado fue incapacitado para trabajar por el Seguro Social, que el reclamo de despido, conlleva al pago de una serie de conceptos estatuidos en la ley, y reclamar el montó de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador cuando este a sido incapacitado, contempla la cancelación de conceptos muy diferentes a los tipificados cuando ocurre el despido.- En este sentido, observa este Juzgador que efectivamente en el escrito libelar, la parte actora alegó que para la fecha del despido del trabajador, tenía 5 años, 8 meses y 22 días de servicios, pero en la primera parte de su escrito libelar afirmó que por motivo de una afección cardiaca en fecha 24 de Mayo de 2002 terminó la relación laboral en virtud de que su representado fue incapacitado para trabajar por el Seguro Social.- Esta imprecisión en el motivo de la culminación de la relación laboral, no permite a este Juzgador determinar con claridad si la parte actora reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por Despido contemplados en el artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o por si el contrario reclama las indemnizaciones previstas en casos de Enfermedades Profesionales o no Profesionales establecidas igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Titulo VIII, artículos 560 y siguientes, o si el caso del trabajador encuadra dentro de los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio en donde las disposiciones del Titulo VIII del la Ley Orgánica del Trabajo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio de lo no previsto por la Ley pertinente, conforme a lo así preceptuado en el artículo 585 eiusdem.- En consecuencia, ante el caso de duda presentado, y siendo pues, que no fue plenamente probado la acción deducida, ocasionando incertidumbre sobre la acción propuesta, este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: DIGNO DE JESUS FIGUEROA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.378.810, por intermedio de sus apoderadas judiciales: DEISY MUÑOZ ORTEGA y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 36.491 y 81.193, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la EMPRESA CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO, C.A., (CONAPLAST, C.A.) representada por su Presidente, ciudadano: MANUEL MARTIN DE ROJAS, su Vicepresidente, ciudadano: ANGEL MARTIN RUBIO, o en su defecto, en su apoderado especial ciudadano: PLINIO GIOVANNY YAJURE, representado por sus apoderados judiciales, abogados: HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Inpreabogados Nros. 42.133 y 48.126; respectivamente.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ,

ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO,

LA SECRETARIA,

EMMA GARCIA.

Publicada en su fecha: 08-12-2004, a las __________.-
La Secrt.,