ASUNTO : KP02-V-2004-001187
PARTE ACTORA: HERLINDA PEREZ OVALLES, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.379.849.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ y EUCLIDES SEBASTIANI, abogados en ejercicios, de este domicilio, I.P.S.A. Nos. 31.534 y 64.079.-
PARTE DEMANDADA: NANCY PEREZ DE RUIVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.188.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: , JOEL ROMERO RIVAS y HECTOR HERNANDEZ PEREZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 2.541 y 32.699 respectivamente.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2004-1187.-
MOTIVO: DESALOJO.
Por libelo de demanda presentado en fecha 21-07-2004, la ciudadana: HERLINDA PEREZ OVALLES, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.379.849, asistida por el abogado: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, I.P.S.A. No. 31.534, demandó a la ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.188, por DESALOJO .- Alegó la parte actora que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-1, Bloque 8, Edificio 5 de la Urbanización Bararida II, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se encuentra en calidad de arrendataria la ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, y se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales, tal y como consta en documento autenticado en fecha 19-12-1994, bajo el N° 84, Tomo 126 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.- Que en cuanto al lapso de duración de conformidad con la Cláusula Tercera, se estableció un término de un (1) año contados a partir del 15 de Diciembre de 1.994, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación:- Que ninguna de dichas circunstancias se materializó durante la vigencia de la relación arrendaticia dándose inclusive aumentos paulatinos del canon de arrendamiento sin que se suscribiera nuevo contrato al vencer el plazo inicial y sin aviso de la expresa voluntad de las partes acerca de su deseo de prorrogar y que el tiempo de duración no se estableció en la mencionada cláusula, ni notificación alguna entre las partes donde se hablara acerca de la prórroga del contrato, limitándose a cobrar el alquiler que retira de consignaciones realizada en el Tribunal 2° de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente N° 160..- Que todo lo anterior viene a determinar que al momento de la finalización del contrato, el mismo se prorrogó por tiempo indeterminado operando la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- Que necesita ocupar el inmueble basado en el hecho que actualmente esta viviendo en la población de Las Veritas Parroquia El Cuji en la siguiente dirección: Urbanización Arnoldo Gabaldon casa N° 15-080, y su lugar de trabajo esta ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 20 entre carreras 21 y 22 N° 20-103 donde funciona la licorería GUAFAL de la cual es administradora, y que se le hace difícil desplazarse todos los días desde dicha población para su sitio de trabajo y el apartamento que la demandada ocupa se encuentra geográficamente mejor ubicado para sus necesidades y sin poderlo usar, en virtud de la negativa de la arrendataria para desocupar, a pesar de las numerosas oportunidades en que se ha solicitado proceda a desalojar.- Fundamentó su demanda de Desalojo en la causal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La parte actora acompañó su demanda con fotostatos del contrato de arrendamiento el cual riela a los folios 3 y 4 de autos.- Riela al folio 5 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 6 poder apud acta otorgado por la actora: HERLINDA PEREZ, a los abogados: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ y EUCLIDES SEBASTIANI, abogados en ejercicios, de este domicilio, I.P.S.A. Nos. 31.534 y 64.079.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada.- A los folios 12 y 13 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, asistida por el abogado JOEL ROMERO RIVAS.- Riela al folio 14 poder apud acta otorgado por la demandada, ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, a los abogados: JOEL ROMERO RIVAS y HECTOR HERNANDEZ PEREZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 2.541 y 32.699 respectivamente.- Riela a los folios 15 y 16 escrito de prueba de la parte actora acompañado de veinticuatro (24) anexos que cursan a los folios 17 al 40 de autos.- Riela al folio 41 escrito de pruebas promovido por la parte demandada acompañado de dos (2) anexos que rielan a los folios 42 y 43 respectivamente.- Riela al folio 44 auto de admisión de pruebas.- Rielan a los folio 45 y 46 declaración de los testigos: MOGOLLON DE PACHECO ZAIDA ANTONIA Y MARTINEZ CHAVEZ FANNY COROMOTO.- Riela Al folio 48 escrito de prueba presentado por la parte demandada en donde promueve documental que riela a los folios 49 al 58 de autos, y admitida por auto que cursa al folio 59.- Riela al folio 62 declaración de la ciudadana DORANTE DE GUANIPA ROSA PASTORA.- Riela a los folios 64 y 65 declaraciones de los testigos PASTOR JOSE SEQUERA MEDINA Y GERARDO DE JESUS MARIA BERECIARTU.- Riela a los folios 66 y 67 actas de Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora.- Riela al folio 68 escrito presentado por la parte actora con anexos que cursan a los folios 69 y 70.- Riela al folio 71 escrito presentado por la parte demandada con anexos que rielan a los folios 72 al 75 de autos.- Riela al folio 76 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Riela a los folios 12 y 13 escrito de contestación de la demanda, presentado por la accionada, ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, asistida por el abogado: JOEL ROMERO RIVAS, Inpreabogado N° 2.541, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: negó, contradijo y rechazó la demanda por desalojo, por no ser cierto los hechos y los fundamentos de derecho como la pretensión, ya que viola el contrato de arrendamiento.- Que se desprende de la Cláusula Tercera , que es contrato a tiempo determinado, por ser prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación.- Que la arrendadora, ciudadana: HERLINDA PEREZ OVALLES, lo que hizo fue demandar, violando el contrato de arrendamiento, incumpliendo con no avisar su deseo de prorrogarlo o no, que la demandante debe acatar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.- Alegó que en virtud de que en el contrato de arrendamiento no se ha vencido el término de dicho contrato, la arrendadora conforme al artículo 1585 del Código Civil esta obligada por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, que es lo preceptuado por el ordinal 3° del señalado artículo 1585.- Que la demandante expresó que se ha operado la tácita reconducción, alegando los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que es absurdo por ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, un (1) año prorrogable, como efectivamente se ha venido sucediendo.- Que en cuanto a lo alegado por el demandante invocando el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que debe ser acatada primero la disposición contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que tiene como término un Contrato a Tiempo Determinado y Prorrogable.-
Ahora bien, establece los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 15 y 16 escrito de pruebas promovido por la parte actora, en donde promovió:
Inspecciones Judiciales: Observa el Tribunal que cursa al folio 66 acta levantada con motivo de la Inspección Judicial promovida por la parte actora realizada en la siguiente dirección: Urbanización Arnoldo Gabaldon, Las Veritas, Parroquia El Cuji, casa rural N° 15080, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se notificó de la misión del Tribunal, a la ciudadana: Maritza Inmaculada Falcón de Romero, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 4.375.486, y quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble, y se dejó constancia en cuanto al particular a) que la vivienda se encuentra ocupada y se observó que existen enseres tales como: juego de muebles, juego de comedor, nevera, cocina, camas, televisor, entre otros enseres propios para vivienda familiar.- Con respecto al particular b) el Tribunal dejó constancia que por información de la notificada la casa se encuentra ocupada por la ciudadana: HERLINDA PEREZ, y su grupo familiar.- Asimismo cursa al folio 67 acta de inspección judicial promovida por la parte actora, en la siguiente dirección: Calle 20 entre Carreras 21 y 22, N° 21-103 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en donde se dejó constancia en cuanto al particular Primero, que en el sitio inspeccionado funciona La Licorería y Agencia de Festejos Guamal S.R.L., En cuanto al particular Segundo que efectivamente la ciudadana HERLINDA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.849, se encontraba trabajando y atendiendo al público y fue la persona que permitió el acceso del Tribunal al local inspeccionado.- Ahora bien, por cuanto de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora se constató lo alegado en su escrito libelar, en el sentido de que esta viviendo en la población de Las Veritas Parroquia El Cuji en la siguiente dirección: Urbanización Arnoldo Gabaldon cada N° 15-080, y su lugar de trabajo esta ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 20 entre carreras 21 y 22 N° 20-103 donde funciona la licorería GUAFAL, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Documentales: promovió a los folios 17 y 18 marcado “A” Constancias de Trabajo de la ciudadana HERLINDA PEREZ, folios 19 y 20 , marcados “B” y “C” Constancias de Residencias de la ciudadana HERLINDA PEREZ, folios 21 al 40 marcado “D”, copia certificada de expediente de Consignación N° KN02-S-2000-000026 (160) que cursa por ante este mismo Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Observa este Juzgador, que los documentales promovidos por la parte actora no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, corroborándose de los documentales marcados “A”, “B”, y “C” la dirección de habitación actual de la parte actora, en Las Veritas Parroquia El Cuji en la siguiente dirección: Urbanización Arnoldo Gabaldon cada N° 15-080, así como de su sitio de trabajo, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 20 entre carreras 21 y 22 N° 20-103 donde funciona la licorería GUAFAL, y de los documentales marcado “D” se corroboró igualmente lo alegado por la parte actora, en el sentido que cobra los cánones de arrendamiento en la Consignación que cursa ante este Juzgado signada con el N° KN02-S-2000-000026 (160).- En consecuencia dichos instrumentales son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Testificales: Observa el Tribunal de los testigos promovidos por la parte actora, que efectivamente fueron evacuados los siguientes: Folio 45 ciudadana: MOGOLLON DE PACHECO ZAIDA ANTONIA, Cédula de Identidad N° 3.881.769; Folio 46 ciudadana: FANNY COROMOTO MARTINEZ CHAVEZ, cédula de identidad N° 5.252.645; FOLIO 62, CIUDADANA: ROSA PASTORA DORANTE DE GUANIPA, cédula de Identidad N° 1.277.251; Folio 64 ciudadano: PASTOR JOSE SEQUERA MEDIDA, cédula de identidad N° 2.536.913; y Folio 65 ciudadano GERARDO DE JESUS MARIA BERECIARTU, cédula de identidad N° 2.086.504.- Examinadas como fueron cada una de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, observó quien Juzga que todos los testigos están contestes en afirmar sin contradicción alguna, que la actora, ciudadana: HERLINDA PEREZ OVALLES, está viviendo actualmente en Las Veritas Parroquia El Cuji en la siguiente dirección: Urbanización Arnoldo Gabaldon cada N° 15-080, así como su sitio de trabajo ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 20 entre carreras 21 y 22 N° 20-103 donde funciona la licorería GUAFAL.- En consecuencias dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLCE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 41 y 48 escritos de pruebas promovido por la parte demandada, en donde promovió:
Documentales: promovió al folio 41 Contrato de Arrendamiento que en copia certificada riela a los folios 42 y 43, notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 19-12-1994, bajo el N° 84, Tomo 126 de los libros de autenticaciones.- Dicho instrumento que constituye el documento fundamental de la acción, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió al folio 48 copias certificadas que rielan a los folios 49 al 58 de autos, a fin de probar la Cosa Juzgada, de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17-01-2000, con motivo de la demanda instaurada por la ciudadana: HERLINDA PEREZ OVALLES, por falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en contra de la ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, la cual fue Revocada por Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 23-05-2000.- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.- Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga, que en la presente causa, no es aplicable la Cosa Juzgada, por cuanto, y a pesar de que la presente demanda es sobre el mismo inmueble, de que las partes y su carácter tanto de la actora, como de la demandada son las mismas, la presente demanda no está fundada sobre la misma causal, en virtud de que la controversia que se ventila en la presente demanda no es la falta de pago establecida en el artículo 34 causal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la necesidad de la arrendadora-demandante de ocupar dicho inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 34, causal “b” del Decreto-Ley.- Y ASI ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador que la parte actora a los fines de demandar el Desalojo con fundamento en el artículo 34 causal “b” del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó en su escrito libelar que el Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada, se había convertido en indeterminado.- En tal sentido expuso: Que en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Tercera, se estableció un término de un (1) año contados a partir del 15 de Diciembre de 1.994, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación.- Que ninguna de dichas circunstancias se materializó durante la vigencia de la relación arrendaticia dándose inclusive aumentos paulatinos del canon de arrendamiento sin que se suscribiera nuevo contrato al vencer el plazo inicial y sin aviso de la expresa voluntad de las partes acerca de su deseo de prorrogar y que el tiempo de duración no se estableció en la mencionada cláusula, ni notificación alguna entre las partes donde se hablara acerca de la prórroga del contrato, limitándose a cobrar el alquiler que retira de consignaciones realizada en el Tribunal 2° de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente N° 160..- Que todo lo anterior viene a determinar que al momento de la finalización del contrato, el mismo se prorrogó por tiempo indeterminado operando la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.-
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, contradijo y rechazó la demanda por desalojo, por no ser cierto los hechos y los fundamentos de derecho como la pretensión, ya que viola el contrato de arrendamiento.- Que se desprende de la Cláusula Tercera , que es contrato a tiempo determinado, por ser prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación.- Que la arrendadora, ciudadana: HERLINDA PEREZ OVALLES, lo que hizo fue demandar, violando el contrato de arrendamiento, incumpliendo con no avisar su deseo de prorrogarlo o no, que la demandante no acató lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y alegó en su defensa lo establecido en el artículo 1585 ordinal 3° eiusdem.- Que la demandante expresó que se ha operado la tácita reconducción, alegando los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que es absurdo por ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, un (1) año prorrogable, como efectivamente se había venido sucediendo.- Que en cuanto a lo alegado por el demandante invocando el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que debe ser acatada primero la disposición contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que tiene como término un Contrato a Tiempo Determinado y Prorrogable.-
A los fines de dirimir el tipo de contrato de alquiler suscrito entre las partes, a objeto de determinar la procedencia o nó de los fundamentos del derecho invocado por la parte actora y en consecuencia la pretensión demandada, observa este Juzgador, que riela a los folios 41 y 42 copia certificada la cual fue debidamente apreciada en todo su valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 19-12-1994, bajo el N° 84, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, y en la cual en su Cláusula Tercera se lee lo siguiente: “TERCERA: La duración de este contrato es de un (1), año contado a partir del 15 de diciembre de 1994, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación”.- De la Cláusula Tercera antes transcrita literalmente se evidencia que las partes suscribieron un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, en virtud de que las partes convinieron en que la duración del Contrato sería por un año contados a partir del 15 de diciembre de 1994, es decir, hasta el 15 de diciembre de 1995.- Ahora bien, igualmente se desprende de la referida cláusula, que de producirse prórroga la misma estaba condicionada a las voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación.- En este sentido establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- En aplicación a las normativas, y siendo pues, que en el presente caso, durante el proceso ninguna de las partes produjo en autos, el aviso de prorrogar o no el contrato con dos meses de anticipación, el mismo se ha venido renovando automáticamente por el tiempo determinado de un año, y en consecuencia, el último contrato renovado se inició el 15-12-2003 y expira el 15-12-2004.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quedó demostrado que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado que se ha venido renovando automáticamente, manteniendo las mismas estipulaciones del contrato inicial, pero siendo pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en virtud de que durante el proceso, y en especial durante el debate probatorio, se constató la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad, este Tribunal forzosamente debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, y en consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto de la demanda, luego que haya expirado la renovación del último contrato en fecha 15-12-2004, así como la Prórroga Legal correspondiente, que conforme al artículo 38 ordinal “c”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la presente fecha de publicación de esta sentencia, es de un lapso máximo determinado de dos años, manteniéndose vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo con la variación en el canón de arrendamiento a razón de Bs. 30.000,00.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadana: HERLINDA PEREZ OVALLES, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.379.849, representada por los abogados: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ y EUCLIDES SEBASTIANI, abogados en ejercicios, de este domicilio, I.P.S.A. Nos. 31.534 y 64.079, en contra de la ciudadana: NANCY PEREZ DE RUIVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.188, representada por los abogados: JOEL ROMERO RIVAS y HECTOR HERNANDEZ PEREZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 2.541 y 32.699 respectivamente.- En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-1, Bloque 8, Edificio 5 de la Urbanización Bararida II, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado, luego que haya expirado la renovación del último contrato en fecha 15-12-2004, así como la Prórroga Legal correspondiente, que conforme al artículo 38 ordinal “c”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la presente fecha de publicación de esta sentencia, es de un lapso máximo determinado de dos años, manteniéndose vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo con la variación en el canón de arrendamiento a razón de Bs. 30.000,00.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve ( 09 ) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ ,
ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO
LA SECRETARIA
EMMA GARCIA
Se publicó en fecha: 09-12-2004 y a su hora 2:00 p.m.- -
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