REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2004-001599
"VISTOS" sin conclusiones.---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 20-10-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana RAMONA VICENTA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.193, asistida por la Abg. ANNYE MORLES DE DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.441, ambas de este domicilio; por medio del cual demanda a los ciudadanos MARIA GRACIA HIDALGO FINOL y JOSE GREGORIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.266.876 y 7.871.640, respectivamente. La parte actora demanda el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 1 y 1B del Barrio Bolívar, de esta ciudad, en virtud de que los arrendadores no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2004 a octubre de 2004, a razón de Bs. 80.000,oo, para un total de Bs. 1.120.000,oo cuyo pago demanda por vía de inmdenización. Fundamenta su acción en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario;.-------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, las cuales cursan a los folios 15 al 17.------------------------------------------------------------
Al folio 18 cursa escrito de contestación de demanda presentado por la Dra. ROSA RONDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GRACIA HIDALGO FINOL y JOSE GREGORIO MEDINA.--
En fecha 15-11-2004 la ciudadana RAMONA VICENTA FREITEZ confirió poder apud-acta a la Dra. ANNYE MORLES DE DIAZ.-----------------------
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la testimonial de ALIRIO RAFAEL ORTIZ (f.35).--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó la desocupación del inmueble identificado en autos de conformidad con el literal A del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, vale decir por falta de pago de la arrendataria de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto del 2003 a Octubre del 2004. Es decir 14 meses de insolvencia Al respecto la parte accionada negó su insolvencia y en el lapso probatorio, consignó como anexos en su escrito de promoción de pruebas, fotocopia de recibo de pago de cánones de arrendamientos efectuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre algunos cánones insolutos demandados.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Toca entonces a éste Juzgador analizar si dichas consignaciones son válidas y oportunas. La parte actora en su libelo de la demanda lo que demanda es la insolvencia de pago de 14 meses consecutivos, Correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dicho cánones insolutos, para poder desvirtuar a la parte actora; pero surge en autos que los demandados consignaron por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren los cánones correspondientes a los meses de octubre del 2004 y noviembre del 2004 , en un cheque con fecha de 12-11-2004, por el monto de 40.000,00Bs Ahora bien, de lo anterior se tiene que no puede considerarse a la parte demandada en estado de solvencia ya que en primer lugar no demostró el pago de las pensiones correspondientes a los meses de agosto de 2003 a Septiembre de 2004; es decir 11 meses que no fueron demostrados y con respecto a los que consignaron por el Juzgado Primero del municipio Iribarren son extemporáneos por lo tanto se tiene como insolutos y ASI SE ESTABLECE--------------------------- Lo anteriormente expuesto aunado a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos es por lo que este Juzgador considera que la demanda intentada por la ciudadana RAMONA VICENTE FREITES debe prosperar y ASI SE DECIDE.---------------- --------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la prórroga legal que pudiere corresponderle a la parte accionada en la presente causa, potestativa para la accionada, la cual no ha sido solicitada, según se desprende de autos, en primer término y en segundo lugar por cuanto se evidencia de autos que la parte accionada no ha cumplido con los deberes inherentes al arrendatario al no permanecer en estado de solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento; este Tribunal por la razón antes expresada no acuerda la mencionada prórroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por la Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAMONA VICENTA FREITEZ contra los ciudadanos MARIA GRACIA HIDALGO FINOL Y JOSE GREGORIO MEDINA, ambas identificadas en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal A, del decreto con fuerza y rango de ley de arrendamiento inmobiliario. En consecuencia se condena a los demandados a hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la carrera 4 entre calles 1 y 1B del Barrio Bolívar, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, totalmente desocupado libre de bienes y personas. Asimismo, se condena a la parte demandada a realizar el pago de de la suma de un millón ciento veinte mil bolívares (1.120.000,00) correspondientes a los meses de atraso, asi por los que se devenguen durante el presente proceso, igualmente deberá pagar los intereses moratorios de las cantidades adeudadas en su oportunidad contractual, según las tasas determinadas por el Banco Central de Venezuela.----------------------------------------
Se condena a costas y costos a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.--------------------------------------------- Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:55 a.m.-
La Sec.
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