REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-001885
Por recibida el presente libelo de demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, relativa a libelo de demanda presentada por el ciudadano YLDEFONSO JOSUE PAOLINI GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.260.058, asistido por el Dr. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.096, ambos de este domicilio, contra la ciudadana CELICA REYES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.534.832, este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente acción está fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, vale decir, la acción derivada el incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, como lo sería –en el presente caso- las asumidas por la ciudadana CELICA REYES DE SANCHEZ en el contrato de opción de compra venta privado suscrito en fecha 01-02-2002.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción por ejecución (cumplimiento) o resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; ello dependiendo del supuesto de hecho invocado y de las circunstancias que dan origen a la acción, siendo en ambos casos el incumplimiento de las obligaciones contractuales lo que da origen a la acción escogida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
CUARTO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de opción de compra venta celebrado en forma privada, por medio del cual demanda a la ciudadana CELICA REYES DE SANCHEZ, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tomando como uno de sus fundamentos de Derecho el mismo artículo 1.167 del Código Civil; y siendo que la mencionada norma no prevé la acción de incumplimiento sino por el contrario establece los mecanismos de ejecución (cumplimiento) o resolución de un contrato bilateral; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano YLDEFONSO JOSUE PAOLINI GOMEZ en contra de la ciudadana CELICA REYES DE SANCHEZ.----------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-(ra)---
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:20 a.m.-
La Sec.-