REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2004-000701

En atención al auto de fecha 09-11-2004 y al escrito que antecede, por medio del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa que la presente es intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.371.061, a través de su endosatario en procuración Dr. ELIO R. LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610; por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado contra los ciudadanos ADALBERTO MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ BASTIDAS, titulares de las cédulas personales Nros. 81.046.476 y 10.770.709; con fundamento en dos letras de cambio libradas en fecha 15-01-2004, y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 15-07-2004; este Tribunal observa:
PRIMERO:
El artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.


De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio requiere de unos requisitos para ser considerado como letra de cambio, y cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del que gira la letra (librador) (artículo 410, ordinal 8° Código de Comercio) y el artículo 411 ejusdem sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare dicho requisito.
SEGUNDO: Ahora bien, analizados los efectos de comercio acompañados por el actor a su libelo de demanda y que sirven de instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal observa que efectivamente dichos instrumentos carecen de la firma del librador de las letras, razón por la cual debe concluirse que los instrumentos cambiarios aludidos no pueden ser considerados como letras de cambio por hallarse afectados de nulidad y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los casos siguientes:
…omissis
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Por otro lado, el artículo 644 del mismo Código de Procedimiento Civil prevé:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

CUARTO: Siendo que los instrumentos acompañados por la parte actora no se pueden considerar letras de cambio, este Tribunal en merito de las anteriores consideraciones, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE MOLINA, a través de su endosatario en procuración Dr. ELIO R. LANDAETA, contra los ciudadanos ADALBERTO MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ BASTIDAS. Desglósense los documentos que cursan a los folios 02 y 03 y déjense en su lugar copias fotostáticas certificadas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º y 145º.-(ra)
La Juez Suplente Especial,


Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

Seguidamente se registró y publicó siendo las 11:45 a.m.-
La Sec.-