REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 1.130-99
PARTE ACTORA: MARÍA DELIX ANDASOL DE ALVARADO, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.604.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHOEL SAUL ORTEGA, EDILIO JOSÉ MEDINA, IVOR ORTEGA FRANCO y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441, 15.642 y 39.904 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 30 de Mayo del año 1984, bajo el N° 4, Tomo 1-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERMIN BUENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Dando cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa en fecha 11-12-2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo dispositivo ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar si los montos consignados por la parte patronal se ajustan a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a la persistencia del despido ( folios 114 al 118 ).- Cumplida como fue la notificación de las partes, quedo abierta la articulación probatoria, evidenciándose de las actas procesales que, solo hizo uso de tal derecho la parte accionante.
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora resuelva la presente incidencia, tal como está previsto en la parte in fine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: El propósito del Juez de la Alzada al ordenar a este Tribunal abrir la presente articulación probatoria, es la de determinar si los montos consignados por la parte patronal se ajustan a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En este aspecto se observa que, la parte patronal no probó que los montos consignados por él representan la cantidad que debía pagar conforme a la Ley, de acuerdo a los hechos no controvertidos invocados por la trabajadora en la correspondiente solicitud de calificación de despido, de manera tal que, con aquella consignación el procedimiento instaurado hubiera llegado a su fin.- Por otra parte, se observa igualmente que, de las pruebas aducidas por la trabajadora, no se desprenden elementos de convicción que determinen que, la empresa no haya consignado la suma debida conforme a la Ley de la materia.- En otras palabras, es criterio de quien juzga que, no se logró el fin de la incidencia ordenada.
SEGUNDO: No obstante la consideración anterior y, como quiera que, estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral, originado por la relación jurídica derivada del trabajo entre las partes del presente juicio, relación ésta que, por su naturaleza requiere de la tutela efectiva del Estado, es preciso dejar clara y expresamente establecido que: La facultad del patrono de insistir en el despido, según lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte del procedimiento de estabilidad laboral, no pertenece al ámbito del cobro de prestaciones sociales y por tanto, el Juez competente para decidir ese asunto es el mismo que ha conocido todos los antecedentes procesales que dieron origen a la insistencia del despido, ello ha sido decidido así por la Sala de Casación Sociall, cuando señala “Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en el despido y poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, mas el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, tal como lo expresa el Juez Superior del Trabajo en su sentencia, “ La consignación no debe versar sobre cualquier cantidad, por cuanto ello implicaría desnaturalizar o desvirtuar el propósito del procedimiento de calificación de despido…”; es por ello que, esta Juzgadora procede a analizar las actas procesales con el fin de llegar a la convicción de que las cantidades consignadas por el patrono no son suficientes conforme a la Ley para con ello haber puesto fin al procedimiento, esto es, que se ajustan a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en los presupuestos debidamente acreditados en el proceso, en virtud a la facultad que le atribuye el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tanto el salario como las prestaciones sociales de los trabajadores están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El primero de esos presupuestos, es la fecha del inicio de la relación de trabajo: 26 de Octubre del año 1993; el segundo presupuesto: fecha del despido: 15 de Marzo del año 1999; el tercer presupuesto: es el salario devengado por la trabajadora para la fecha del despido: Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000°°) mensuales; el Cuarto presupuesto: monto de la consignación efectuada por el patrono: Setecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs.733.618°°) en dos porciones, una en fecha 22-09-1999 por Bs. 565.083°° y, otra en fecha 19-10-1999 oportunidad en que el patrono persiste en el despido, por Bs. 168.536°°.
De los referidos presupuestos, se concluye entonces , en que desde la fecha del despido 15 de Marzo del año 1999, hasta la fecha de la última consignación y manifestación de persistencia en el despido de la trabajadora por parte del patrono, esto es, 19-10-1999, transcurrieron DOSCIENTOS DIECISIETE DÍAS, por lo que, tomando como base el salario diario que devengaba la trabajadora para la fecha del despido, el cual era de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.833,33), lo que equivale a CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000°°) mensuales, el patrono ha debido consignar por concepto de salarios caídos la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 831.833,33), por lo que, de esta simple operación matemática , es evidente que, con aquella consignación, el patrono no cumplió con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el presente procedimiento de estabilidad laboral no quedo terminado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la empresa demandada CLÍNICA LARA, C.A., a pagar a MARÍA DELIX ANDASOL DE ALVARADO, todos planamente identificados en autos, todos y cada uno de aquellos conceptos a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre las prestaciones de antiguedad, con la correspondiente indexación monetaria, hasta la presente fecha.- Para determinar la cantidad a pagar por los conceptos antes dicho, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a cargo de la empresa demandada CLÍNICA LARA, C.A., para lo cual deberá tomarse en cuenta los presupuestos que se indican en el particular segundo del presente fallo, así como los distintos ajustes del salario mínimo ordenados por el Poder Ejecutivo Nacional, desde la persistencia del despido hasta la presente fecha, excluyendo durante dicho período las vacaciones judiciales, conforme al Calendario Judicial.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El…/
…/Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.