REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente No. 787-04

Parte Demandante: SILVIA TERESA DURAN OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.687, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MAGALI MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.229.

Parte Demandada: MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.783.894, de este domicilio.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO POR DESALOJO.

NARRATIVA

Por libelo presentado por la ciudadana SILVIA TERESA OBANDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 6.231.687, debidamente asistida por la Abogada MAGALI MUÑOZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.229, demandó al ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.783.894, por Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, constituído por la casa signada bajo el N° 7-9, lote 9, de la Urbanización Parque Residencial “Almariera”, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; en pagar los 16 meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio del 2.003 hasta el mes de septiembre del 2.004, lo que dá un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo); pago de los intereses de mora; pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la desocupación definitiva; desocupación del bien inmueble con todos los bienes muebles descritos; entrega del inmueble solvente en los servicios públicos, tales como agua, luz; solicita igualmente la indexación monetaria para el momento de la sentencia definitiva debido a la depreciación de la moneda. Anexa a la demanda copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble arrendado, y talones de recibo en número de cuatro por la suma cada uno de ellos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). En fecha 4 de octubre del 2.004, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para contestarla el segundo dia de Despacho siguiente después de que conste en autos su citación en las horas de Despacho correspondientes. Llegada la oportunidad legal la parte demandada, consignó escrito, oponiendo en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según expresa, la demanda no llena los requisitos exigidos por la Ley, y específicamente lo relacionado con los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 340 ejusdem. Asimismo, procede a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que entre la actora y su persona exista algún contrato de arrendamiento, de naturaleza verbal; que no es cierto que le haya arrendado bienes muebles; que no es cierto que le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo); rechaza e impugna la solicitud de indexación; rechaza e impugna la solicitud de intereses de mora; y por ultimo, rechaza e impugna los recibos consignados. Establece además que la arrendadora del inmueble descrito en el expediente, es la ciudadana SILVIA PATRICIA PACHÚ, pues fue la persona que ofreció, exigió y recibió los requisitos para el respectivo arrendamiento de dicho inmueble, tales como la garantía depositaria equivalente a dos (2) meses de cánon de arrendamiento, y el respectivo cánon por adelantado. En fecha 10-11-04, la Abogada MAGALLY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, procede mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, a subsanar las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, subsanando la relativa a la de los ordinales 2° y 4° del articulo 340, y rechazando la opuesta que se refiere al ordinal 5° del articulo 340, todas en relación a su vez con el articulo 346 en su ordinal 6°. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar el escrito presentado, a los autos. En fecha 12 de noviembre del 2.004, la Abogada MAGALLY MUÑOZ, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 26.443, en su carácter de Apoderada Actora, presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, invoca el mérito favorable de autos; promueve documental consistente en copia certificada de documento protocolizado sobre la propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita mediante la presente acción; promueve igualmente testimoniales de los ciudadanos ALLIX PATRICIA PAVON ESPINEL; RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ; YARHY FIGUEROA HERNANDEZ; LUIS ERNESTO PATIÑO NAVAS; ANA MARGARITA CHAVARRIA DE MARIN, e ISABEL LEAL. En fecha 15 de noviembre del 2.004, se admiten las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose oportunidad para el examen de cada uno de los testigos promovidos. En fecha 16-11-2.004, el ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, parte demandada en este juicio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, GLORIA FERRI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.153, promueve pruebas, reproduciendo en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; promueve documentales consistentes en recibos de cancelación correspondientes a depósitos y cancelación de cánon de mes adelantado; documento original contentivo de contrato de opción a compra; testimoniales de los ciudadanos LUIS MORILLO CASTRO, MARIFLOR AGÜERO y ALLIX PATRICIA PABON ESPINEL, y pide que a esta última se le fije oportunidad para reconocimiento en contenido en firma de los recibos consignados. En fecha 16 de noviembre del 2.004, se admiten las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose oportunidad para oir a los testigos promovidos y a la ciudadana ALLIX PATRICIA PABON ESPINEL, en especial para el reconocimiento en contenido y firma. En fecha 19 de noviembre del 2.004, la parte actora, tacha de falsos los testigos promovidos por la parte demandada, por ser familia y amigos de la parte accionada, y se opone a la prueba del reconocimiento en contenido y firma por no ser parte en el juicio la ciudadana ALLIX PATRICIA PABON ESPINEL. En fecha 19 de noviembre del 2.004, se revoca mediante auto expreso el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre del 2.004, solo por lo que respecta a la admisión de la prueba de reconocimiento en su contenido y firma de los documentos descritos por la parte demandada, ya que la persona señalada, es decir la ciudadana ALLIX PATRICIA PABON ESPINEL, no es parte en el juicio. En fecha 19-11-04, la Abogada MAGALLY MUÑOZ en su carácter de Apoderada Actora, promueve nuevamente pruebas, invocando el mérito favorable de autos; ratifica la cuantía establecida; testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ANDRES VERGEL PABON y BETTY FERNANDEZ; solicita la exhibición de los documentos de pago originales que reposan en poder del demandado MARCO TULIO AGÜERO MONTERO; promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del desalojo; y por último solicita se fije oportunidad para que la ciudadana ALLIX PATRICIA PABON ESPINEL ratifique el documento que se acompaña marcado “B”. En fecha 19 de noviembre del 2.004, se admiten las pruebas promovidas, en toda su extensión. En fecha 22 de noviembre del 2.004, compareció la ciudadana ALLIX PATRICIA PABON ESPINEL, a los fines de prestar testimonio por la prueba promovida por la parte actora. En la misma fecha se declara desierto el acto de la declaración del testigo RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ. Igualmente en la fecha señalada, la parte demandada impugna el documento que riela al folio 61, contentivo de la autorización que le otorgara SILVIA DURAN a PATRICIA PABON. En fecha 23 de noviembre del 2.004, se declaran desiertos los actos de la testigo YARHY FIGUEROA HERNANDEZ, LUIS ERNESTO PATIÑO NAVAS, LUIS MORILLO CASTRO, MARIFLOR AGÜERO y ALIX PATRICIA PABON ESPINEL. En fecha 24 de noviembre del 2.004, se declaran desiertos los actos de declaración de la testigo ANA MARGARITA CHAVARRIA DE MARIN, e ISABEL LEAL. En la misma fecha comparece por ante este Despacho el ciudadano LEONARDO ANDRES VERGEL PABON, a fin de prestar declaración como testigo promovido por la parte actora. En la misma fecha se declara desierto el acto de la declaración de la testigo BETTY FERNANDEZ. En fecha 25 de noviembre del 2.004, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, parte demandada en este juicio, a los fines de que procediera a la exhibición de los documentos señalados por la parte actora, declarándose desierto el acto. En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia de la ciudadana ALIX PATRICIA PABON ESPINEL, a los fines de que procediera a ratificar el contenido del documento señalado por la parte actora. En fecha 26 de noviembre del 2.004, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción por Desalojo, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte actora. En consecuencia, vencidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello hace previamente las consideraciones que a continuación se insertan.


MOTIVA


En el presente caso, estamos en presencia de una acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo del alegado contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, fundamento de la parte actora, quien aduce para el ejercicio de tal acción, el incumplimiento por parte del arrendatario y parte demandada en este juicio, del señalado contrato, en virtud de la falta de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2.003, hasta el mes de septiembre del año 2.004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) Mensuales, lo que arroja un total a la fecha de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo). Dicho contrato tuvo como objeto según la afirmación de la parte actora, la casa distinguida con el N° 7-9, del lote 9, de la Urbanización Parque Residencial “Almariera”, ubicada en Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Igualmente señala la demandante en su libelo, que conjuntamente con el inmueble arrendado, formaba parte integrante del señalado contrato de arrendamiento, una serie de bienes muebles que detalla en dicho instrumento, solicitando su entrega en el petitorio, con la del inmueble dado en arrendamiento. De esta manera pasa este Juzgador, a determinar en base a las actas procesales, la veracidad y mérito de la reclamación propuesta. En esa tarea, analizando los autos, encontramos que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con particular referencia a los ordinales 2, 4, 5 y 7 del artículo 340 ejusdem. No obstante la parte actora, mediante escrito presentado en el primer dia de Despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, es decir en tiempo hábil para hacerlo, subsanó la cuestión previa en referencia a los ordinales 2° y 4° mas rechazando la del ordinal 5°, por cuanto considera que se encuentran descritos en el libelo, las pertinentes conclusiones y el fundamento de derecho. En tal sentido y por cuanto se hace necesario el pronunciamiento anticipado sobre las cuestiones previas como se entresaca de las normas procesales que rigen la materia, y dado que la parte actora contradice y rechaza a su vez la cuestión previa relacionada con el articulo 340 en su ordinal 5°, en relación al ordinal 6° del artículo 346 todos del Código de Procedimiento Civil, se impone la lectura del libelo de la demanda a fin de averiguar la certidumbre de la afirmación hecha por la parte accionada. Así vemos como imprescindible, el análisis del articulo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado entre otras cosas por la parte accionada como base de la cuestión previa propuesta, y se observa que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. No obstante, la parte actora solicita en su libelo, que tales intereses sobre los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, de conformidad con la Ley, sean calculados hasta la fecha de la desocupación definitiva y pago total de la deuda. De esta manera se observa, que mal puede señalar la parte actora dichos intereses que ignora totalmente para la fecha de introducción del libelo, y que en todo caso sería el Tribunal en su decisión, el ente encargado para el caso de una eventual declaratoria como procedente, de la acción intentada, el que sería el encargado de indicar la forma y quantum de dichos intereses. De esta manera y por cuanto el otro alegato, que expresa que el libelo en cuestión carece de orientación lógica y coherente en cuanto a las normas invocadas para fundamentar el derecho reclamado y carece de las conclusiones pertinentes, no se compadece con la realidad según criterio de este Juzgador, ya que una vez realizada la lectura del instrumento fundamental de la acción, se arriba a la convicción de que el mismo no adolece del vicio que se reclama, lo que hace improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en relación con el ordinal 5° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto a la secuela procesal, subsiguiente que se relaciona con las defensas opuestas por la parte demandada, en el mismo acto de contestación a la demanda, se deduce que dicha parte, rechaza y contradice la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes en este juicio; que niega el arrendamiento que le haya hecho la demandante de los bienes muebles que se describen en el libelo de la demanda; que niega adeudar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo); que rechaza la estimación de la demanda en tal cantidad; que rechaza e impugna la indexación; que rechaza e impugna los intereses de mora y por último rechaza e impugna los recibos consignados cursantes al folio cuatro (4). No obstante lo anterior afirma que la verdadera arrendadora del inmueble descrito es la ciudadana SILVIA PATRICIA PACHÜ; que lo verdaderamente cierto es la relación contractual existente entre las partes en este juicio pero en relación al contrato de opción de compra-venta, que según afirma, la parte actora no ha cumplido. En vista de la defensa argumentada por la accionada, se hace forzoso el pormenorizado examen de las pruebas aportadas por las partes que contribuyan a la resolución de las cuestiones controvertidas en este juicio. Así nos encontramos, con el documento público promovido en copia certificada por la parte demandante, donde se evidencia la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, que se aprecia en toda su extensión, por haber sido aducida dicha argumentación tanto en el libelo de la demanda como en toda la secuela procesal, de conformidad con lo previsto por los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, del primer grupo de testigos promovidos, concurrió al acto la ciudadana ALLIX PATRICIA PAVON ESPINEL, quien declara en forma clara sobre los hechos, dejando entender que participó en la contratación sobre el arrendamiento del inmueble objeto de desalojo en este juicio, dando dirección del mismo en forma exacta, monto del cánon de arrendamiento, además de contestar afirmativamente sobre el contrato de opción a compra firmado por las partes en este juicio, y sobre la insolvencia del inquilino, además de responder en forma inequívoca sobre la fecha de celebración del contrato, por todo lo cual se estima su declaración, en todo su valor a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En fecha posterior, la parte demandada promueve como prueba recibos de cancelación correspondientes a depósitos equivalente a dos (2) meses de cánon de arrendamiento y cancelación de cánon de mes adelantado, los cuales constituyen documentos privados, que al emanar de un tercero, esto es de una persona que no es parte en el juicio, necesariamente tenían que ser ratificados por el mismo, según lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue expresamente promovido por la parte demandada, por lo que se desestiman, conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la parte accionada promueve documento original contentivo del contrato de opción a compra, sobre el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, que se aprecia en toda su extensión como documento público, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no se estima como prueba a los fines de la controversia de autos pues nada arroja en tal sentido, según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las testimoniales promovidas se observa que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada, concurrió a los actos de sus respectivas deposiciones, declarándose los mismos desiertos por tal circunstancia, lo cual inhibe cualquier consideración acerca de la tacha de los mismos formulada por la parte actora, conforme se desprende de diligencia de fecha 19 de noviembre del 2.004, que riela al folio 56 de este expediente. Luego en fecha 19-11-2.004, la parte actora, promovió nuevamente pruebas entre las cuales se encuentra la prueba del testigo LEONARDO ANDRES VERGEL PABON, quien prestó declaración en fecha 24 de noviembre del año 2.004, la cual se desestima por encontrar al testigo referencial, ya que al dar contestación a la pregunta octava del interrogatorio, responde: “Hasta donde yo se no ha pagado desde esa fecha, porque mi mamá me ha contado....”, tal forma de contestar imprime a sus declaraciones, un ingrediente de desconocimiento de los hechos por si mismo que involucra ser desechado, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la exhibición de documentos de pago originales promovidos en el capitulo cuarto de dicho escrito, en fecha 25 de noviembre del 2.004, oportunidad señalada para que tuviera lugar la exhibición de tales documentos, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, lo cual dá lugar a tener como exacto el texto del documento, a tenor de lo previsto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga por otra parte, a examinar dichos documentos, luego de lo cual se evidencia, que se trata en el presente caso, de recibos emanados del demandado, cuya firma autógrafa se encuentra al pie de dichos recibos, siendo emitidos todos ellos por la ciudadana SILVIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 6231687, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno de ellos, siendo el concepto, mensualidad de casa ALMARIERA N° 7-9, lo cual se traduce en que serían en todo caso idóneos para demostrar lo que se pretende, más sin embargo si observamos lo acontecido en el acto de contestación de la demanda respecto a dichos recibos, que en realidad son los mismos producidos junto con el libelo de la demanda, los cuales a su vez fueron impugnados por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, es decir en tiempo hábil para hacerlo, tendremos que tomar en cuenta necesariamente por la preclusión procesal de dicho alegato, que los mismos deben desecharse del presente juicio, dado a que la parte que produjo los instrumentos no probó su autenticidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 509 ejusdem. En cuanto a la prueba promovida por la parte actora contenida en el Capítulo 6° de este segundo escrito de pruebas, que fuera fijado por el Tribunal, en el auto de admisión, se declaró desierto el acto de dicha ratificación por cuanto la ciudadana ALIX PATRICIA PABON ESPINEL, no compareció a dicho acto. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se observa que la misma tuvo lugar en fecha 26 de noviembre del 2.004, teniendo como asistentes a la misma a las partes en este juicio y sus respectivos Apoderados. De esta forma, de la lectura del acta levantada en dicha Inspección Judicial, promovida por la accionante, se desprende que en una de las intervenciones realizadas por la parte demandada, a través de su Apoderada Abogada GLORIA FERRI, expresa: “Hago de conocimiento, que los bienes específicamente señalados por la promovente de esta prueba fueron dejados en el mismo por la ciudadana ALIX PATRICIA PABON con quien mi representado suscribió, contrato verbal de arrendamiento, en las condiciones aquí señaladas, con el compromiso de retirarlas en los dias siguientes al inicio de la relación arrendaticia, el cual no cumplió, igualmente hago la observación, de que el inmueble fue recibido de la mencionada ciudadana ALIX PATRICIA PABON, junto a los bienes muebles descritos en las condiciones que se encuentran en la actualidad, es todo.” De esta forma se dá fuerza al documento marcado “B”, acompañado al escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, cuya ratificación fue promovida por dicha parte, en cuanto a la autorización otorgada por dicha parte, ciudadana SILVIA TERESA DURAN OBANDO, ampliamente identificada en autos, a la ciudadana ALIX PATRICIA PAVON ESPINEL, identificándose el documento en cuestión como un contrato de gestión, mediante el cual ésta última, aceptaba y se comprometía a realizar las mejores gestiones para cumplir lo estipulado, relacionado con el arrendamiento de un bien inmueble propiedad de la demandante, y que fuera objeto de impugnación por la parte demandada, según diligencia cursante al folio 66 de este expediente, pero que se desestima por no haberse formalizado la tacha en tiempo hábil, tal y como lo dispone el artículo 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil. El señalado inmueble, es el mismo cuyo desalojo se solicita en el presente juicio, todo lo cual adminiculado, al testimonio rendido por ante este Tribunal, por la ciudadana ALIX PATRICIA PAVON ESPINEL, el cual se estimó en todo su valor a favor de la parte actora, y a la situación equívoca en que incurre la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda al señalar que la arrendadora del inmueble descrito en el presente expediente es la ciudadana SILVIA PATRICIA PACHÚ, circunstancia ésta que entra en contradicción directa con lo expresado más arriba por la parte demandada, en el acto de la práctica de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la acción de Desalojo, a más que no ha sido probado por la demandada nada concerniente a la mencionada ciudadana SILVIA PATRICIA PACHÚ, llevan a este Juzgador a la convicción de que la presente acción debe prosperar en derecho, por haber sido probados los extremos que la hacen procedente, y así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, constituido por la casa signada bajo el N° 7-9, del lote 9, de la Urbanización “Parque Residencial Almariera”, situada en el lugar denominado Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, intentada por la ciudadana SILVIA TERESA DURAN OBANDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 6.231.687,. en contra del ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.783.894. En consecuencia se condena a la parte demandada a: 1°) Desalojar el inmueble, ya identificado en esta dispositiva, dejándolo libre de bienes y personas y entregarlo a la parte actora en este juicio.2°) Pagar a la parte actora ciudadana SILVIA TERESA DURAN OBANDO, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos, contados desde el mes de junio del 2.003 hasta el mes de septiembre del 2.004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por mes. 3°) Pagar los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, hasta la desocupación definitiva y pago total de la deuda, conforme a experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. 4°) Entregar los bienes muebles descritos en el libelo de demanda. 5°) Entregar el inmueble solvente en sus servicios públicos, agua, luz. 6°) Se acuerda la indexación, de las cantidades condenadas a pagar, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de este fallo. 7°) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano MARCO TULIO AGÜERO MONTERO, ya identificado, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los tres (03), días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi M.

La Secretaria,


Juana Goyo.

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Juana Goyo.