REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000639
ACTORA: SANDRA ELIZABETH LONDOÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.539.543 y de este domicilio.
APODERADOS: GAMMA BARRETO VIDAL y FÉLIX MONTES OSAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.987 y 40.538, respectivamente y de igual domicilio.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.089, de este domicilio.
APODERADO: JORGE CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.190.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Definitiva Exp. KP02-R-2004-000639 (04-0329).
Se inició el presente juicio por demanda de Partición, incoada en fecha 26 de marzo de 2003, por Sandra Elizabeth Londoño Sánchez, representada por su apoderada judicial, abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.978, contra el ciudadano Juan Antonio Bautista, por partición de bienes habidos en unión concubinaria. Acompañó a la demanda copia de constancia de grupo familiar, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 1988 (f. 6); cuadro de la póliza de seguro individual de hospitalización, cirugía y maternidad N° 34-1300585, emanada de seguros Cordillera, C.A. (f. 7); copia de certificado de registro de vehículo (f. 8) y copia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el N° 11, folio 4, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 1989 (f. 9 al 12).
En fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana Sandra Londoño Sánchez, otorgó poder apud acta a los abogados Félix Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente (f. 15).
En fecha 27 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber realizado la citación del demandado (f. 21 y 22). Por auto de fecha 10 de junio de 2003, y a solicitud de la parte actora, el juzgado a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos (f.30).
En fecha 02 de julio de 2003, el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, asistido por el abogado Líbano Hernández Useche, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 33 al 36).
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 40 y 41 y anexos del folio 42 al 48, y la parte actora promovió las que constan en escrito a los folios 49 al 52, cuyos anexos corren del folio 53 al 57. Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003 y se ordenó su evacuación, con excepción de las inspecciones judiciales promovidas por la actora (f. 58). Consta a los folios 70 y 71 la declaración del testigo Francisco Antonio Montilla, promovido por la parte actora.
Al folio 73 obra el oficio 2003/448, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anexando copia certificada del documento constitutivo de la empresa B.J. Tropicenter (f. 74-79).
Al folio 81 obra el oficio 473/02, de fecha 24 de septiembre de 2003, procedente de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, mediante el cual anexa copia simple de documento de opción a compra de un vehículo, suscrito por los ciudadanos Andrés Alfonso Valderrama Contreras y Héctor Ramón Pineda Navas (f. 82-83).
Al folio 86, consta el oficio N° 0694, de fecha 28 de octubre de 2003, enviado por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde informa que el vehículo placas KAB-85D, pertenece al ciudadano Juan Antonio Bautista.
Fijada la causa para informes, mediante auto del 14 de noviembre de 2003 (f. 87), sólo la parte actora los presentó en fecha 11 de febrero de 2004, cuyo escrito corre inserto a los folios 88 y 89.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano Juan Antonio Bautista consignó recaudos contentivos de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara (fs. 90-91 y 92 al 97).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2004, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante (fs. 99 al 104). Mediante diligencia del 20 de mayo de 2004 (f. 105), la abogada Gamma Barreto, apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 27 de mayo de 2004 (f. 106), ordenándose la remisión del expediente al juzgado superior.
En fecha 19 de agosto de 2004, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, el lapso para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia (f. 108). La parte actora presentó escrito de informes (fs. 109-112), y la parte demandada presentó observaciones a los mismos (f. 113), pero ambos escritos fueron declarados extemporáneos por anticipados mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (f. 114). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo octavo día calendario siguiente. En fecha 09 de diciembre de 2004, la abogado Gamma Barreto Vidal, presentó escrito mediante el cual acompañó copia certificada de inmueble ubicado en la Ciudad de Santa Fe de Bogota, Colombia.
Alegatos del actor
Alega la accionante, ciudadana Sandra Elizabeth Londoño Sánchez, que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, por un lapso de nueve (9) años, en los cuales cumplió con todas las obligaciones de esposa fiel; que establecieron su domicilio en La Victoria, Urbanización Las Mercedes, mudándose posteriormente a la ciudad de Maracay y finalmente a Cabudare, estado Lara; que en dicha unión no procrearon hijos, por cuanto ninguno de sus embarazos llegó a feliz término en virtud de la vida de incomodidades y esfuerzos físicos que llevaba, llegando a su fin dicha unión por las infidelidades y maltratos verbales y físicos proferidos por el mencionado ciudadano.
Indica que durante el período que duró su unión concubinaria, el ciudadano Juan Bautista Pedraza adquirió un vehículo marca Ford, modelo bronco sinc, clase camioneta, tipo pick up, color azul y blanco, placas KAB-85D, serial de carrocería AJU15P16681, serial del motor V8 Cil, año 1995 y un inmueble constante de terreno propio y sus bienhechurías, distinguido con el N° 112-8, conjunto N° 112, ubicado en la urbanización El Recreo, V Etapa, Cabudare; que el terreno tiene una superficie aproximada de 222,73 mts. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts.), con parcela N° 112-E; Sur: en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts.), con parcela N° 112-7; Este: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) con calle de servicio; y, Oeste: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela 112-E y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (0,416 %). Igualmente forma parte de esa venta, una parcela de terreno propio distinguida con el N° 112-E, con un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con dos decímetros (71,02 mts 2) comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25,00 mts) con calle D; Sur: en un metro con cinco centímetros (1,05 mts.) con la parcela N° 112-F y en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con la parcela N° 112-8; Este: en dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts.) con calle de servicio y en nueve metros con treinta centímetros con parcela N° 112-8; y Oeste: en once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con la parcela 110-A y le corresponde un porcentaje de cero enteros con veintisiete milésimas por ciento (0,127 %), los cuales fueron adquiridos conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 06 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 11, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero.
Señala que de la totalidad de los bienes adquiridos por el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, durante el período de la comunidad concubinaria, son exclusivos condóminos y en partes iguales, y en virtud del abandono de la unión por parte de dicho ciudadano, y considerando que existe riesgo absoluto y manifiesto de la enajenación del acervo habido en comunidad, procede a demandar a dicho ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado, en la partición o división de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles habido en dicha unión.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los muebles e inmuebles indicados en el libelo, así como medida de embargo preventivo sobre dichos bienes. Estimó la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil, 16 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, asistido por el abogado Líbano Hernández Useche, negó y contradijo el contenido de la misma por considerarla infundada, falsa y temeraria, alegando que en ningún momento le ha negado a la demandante los derechos sobre los bienes habidos durante la unión concubinaria.
Reconoció la convivencia con la demandante por un lapso de nueve (9) años y que se separaron a mediados del año 1996 por desavenencias surgidas, siendo su último domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; que no fueron procreados hijos durante la relación.
Indicó que durante la unión adquirieron la vivienda que sirvió como último domicilio, a través de un crédito hipotecario obtenido en fecha 06 de octubre de 1989, así como una camioneta ford, modelo bronco, placas KAB-85D, y los enseres y mobiliario del hogar; que en fecha 17 de enero de 1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 42, tomo 6, el cual consignó (f. 37-38), hicieron formal separación amistosa de los bienes, donde a la ciudadana le correspondió la propiedad de: 1) una habitación que tiene un área de tres metros con quince centímetros por tres metros con cincuenta centímetros (3,15 mts. x 3,50 mts); un local de tres metros con cincuenta centímetros por siete metros (3,50 mts x 7 mts), con su respectivo baño, con patio para lavadero de cinco metros con cuarenta centímetros por cuatro metros treinta y cinco centímetros (5,40 mts x 4,35 mts, incluyéndose la parcela de terreno sobre la cual están edificadas las referidas bienhechurías, y que formaban parte del conjunto del inmueble, las cuales fueron construidas por él por reformas que le hizo al inmueble donde ambos convivían; 2) la totalidad de los bienes muebles y enseres del hogar, tales como: un juego de comedor para ocho personas, un juego de recibo de madera, un carro bar, una vitrina de hierro con vidrios, una cocina marca Admiral, una nevera marca Phillips de 14 pies, un juego de cuarto compuesto de cama matrimonial, mesas de noche y peinadora, un televisor marca Samsung, una lavadora automática marca Condesa, un ceibó en fórmica y cuatro cajas de baldosas.
Alegó que para la fecha de la mencionada partición, habían transcurrido siete (7) años y unos meses de haber adquirido la vivienda, de la cual aún debía la mayor parte, además de tener una deuda por la cantidad de cuatro millones de bolívares, que adquirió para hacerle reformas a la casa.
Manifestó que es falso lo alegado por la demandante en lo que respecta a los supuestos maltratos físicos y verbales, ya que eso atenta contra su moral y principios, así como también es falsa la causa de pérdida de los embarazos señalada por ésta; que le resulta inexplicable que después de pasados 6 años de haber ocurrido la separación y especialmente la partición de bienes, y llevar cada quien su vida separada de manera pacífica, pretenda una partición que resulta infundada. Señaló que de la partición solo falta registrarla, por cuanto aduce haber cancelado la totalidad de la deuda.
Agrega que la ciudadana Sandra Elizabeth Londoño de manera abusiva, rompió una pared que separa su propiedad de la del demandado, invadiéndole dos habitaciones, y por último solicitó se declare sin lugar la presente acción.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Sandra Elizabeth Londoño y el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza y los bienes adquiridos durante la misma.
Ahora bien, habiendo el ciudadano Juan Antonio Bautista alegado la existencia de una partición amistosa previa realizada por las partes en el presente juicio, corresponde a la parte demandada la carga de probar dicho alegato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Para tales efectos promovió la parte demandada, copia certificada del instrumento autenticado en fecha 17 de enero de 1997, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 42, tomo 6 (f. 37-38); documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 17, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo décimo noveno, primer trimestre del año 1996 (f. 42-43); documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 16 de abril de 1998, bajo el N° 6 folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre del año 1998 (f. 44-45); y, documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 09 de febrero de 1998, bajo el N° 34, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1998 (f. 46-47), los cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Del documento autenticado en fecha 17 de enero de 1997, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 42, tomo 6 y que corre agregado a los folios 37 y 38 del presente expediente, emerge la prueba de la partición extrajudicial realizada por los precitados ciudadanos, con respecto a los bienes objeto de la presente acción y de los documentos restantes, la prueba de la liberación de las garantías que pesaban sobre el inmueble objeto de la presente partición.
En efecto, del instrumento autenticado en fecha 17 de enero de 1997,se evidencia que en la misma se establece que a la ciudadana Sandra Elizabeth Londoño Sánchez se le adjudica en propiedad el inmueble descrito en el particular primero, referente a una parcela de terreno propio y sus bienhechurías, distinguida con el N° 112-E, Urbanización El Recreo, V Etapa, Cabudare, con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados con dos decímetros (71,02 mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: veinticinco metros con calle D; Sur: en un metro con cinco centímetros (1,05 mts) con la parcela N° 112-F y veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con la parcela No 112-8; Este: con dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts) con calle de servicio y nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela No 112-8 y Oeste: once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con parcela 110-A. Se le adjudicaron también las binhechurias edificadas sobre el precitado terreno, consistentes en una habitación de tres metros con quince centímetros por tres metros con cincuenta centímetros (3,15 mts x 3,50 mts ) con puertas y ventanas de metal y un local con tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) por siete metros (7 mts) de fondo, un baño incompleto, un patio, un tanque de almacenamiento de agua y lo bienes identificados en el particular cuarto, referentes a un juego de comedor, un recibo de madera, etc.
Se observa además que en precitado acuerdo el ciudadano Juan Antonio Bautista asumió las obligaciones de cancelar la deuda al banco y posteriormente efectuar el traspaso de la propiedad a la ciudadana Sandra Londoño, así como también asumió el compromiso de terminar de construir el baño, todo lo cual puede ser reclamado por via judicial.
Ahora bien, la parte apelante señaló que la solicitud de partición obedece al hecho de que no ha sido posible dar cumplimiento a lo establecido en el documento de separación de bienes suscrito por las partes, dado que el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza nunca ejecutó sus obligaciones y mantuvo el inmueble en un sistemático gravamen que imposibilitaba materializar la partición y registrar los presuntos bienes inmuebles adjudicados, razón por la cual la demandada, en lugar de impugnar el documento público promovido por el demandado, lo reconoce, más aun si fue promovido por dicha parte para solicitar una medida preventiva.
En consecuencia, habiendo la parte actora aceptado el contenido y firma del documento publico, promovido junto con el escrito de contestación a la demanda, debe necesariamente desecharse la testimonial del ciudadano Francisco Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad No 3.085.425(f.70-71), en virtud que este último manifestó, bajo fe de juramento, que además de conocer a las partes y la existencia de la comunidad concubinaria entre los mismos; que los ciudadanos Sandra Londoño Sánchez y Juan Antonio Bautista Pedraza, no han efectuado la partición de los bienes adquiridos durante dicha comunidad, razón por la cual se desecha su testimonial del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que informe sobre un fondo de comercio registrado en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 8-B, a nombre de Juan Antonio Bautista Pedraza, cuya resulta consta al folio 73, mediante oficio N° 2003/448, de fecha 29 de septiembre de 2003, anexando copia certificada del documento constitutivo de la empresa B.J. Tropicenter (f. 74-79); al Servicio Autónomo de Tránsito, para que informe sobre la certificación de registro de vehículo signada bajo el N° AJU15P16681-1-1, el cual consta en oficio N° 0694, de fecha 28 de octubre de 2003, enviado por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde informa que el vehículo placas KAB-85D, pertenece al ciudadano Juan Antonio Bautista (f. 86); a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, para que informe sobre la existencia de un documento de liquidación de comunidad concubinaria, anotado bajo el N° 42, tomo 6, de fecha 17 de enero de 1998, dicha resulta obra al folio 81, mediante oficio N° 473/02, de fecha 24 de septiembre de 2003, al cual anexa copia simple de documento de opción a compra de un vehículo, suscrito por los ciudadanos Andrés Alfonso Valderrama Contreras y Héctor Ramón Pineda Navas (f. 82-83), todas las cuales se desechan por inpertinentes y así se declara.
Por último promovió constancia de residencia emitida por el demandado, de fecha 25 de septiembre de 2000 (f. 53), la cual se desecha, fotocopia simple documento de liquidación de la comunidad concubinaria (fs. 56-57), supra valorada y por último, pormovió copia certificada de instrumento de adquisición de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, el cual se desecha del proceso, por haber sido promovido en esta alzada y cuando había precluido la oportunidad para presentar informes, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que fue efectuada partición amistosa entre los ciudadanos Sandra Elizabeth Londoño Sánchez y el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, sobre los bienes que fueron suficientemente identificados en el libelo de la demanda, razón por la cual la presente acción de partición debe necesariamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, por la abogada Gamma Barreto, apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH LONDOÑO SÁNCHEZ, contra JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, ambos debidamente identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diez de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González
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