REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000945

SOLICITANTE: NERYS CONSUELO ROMERO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.259.194, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE: 04-0371 (KP02-R-2004-000945)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada en fecha 02 de junio de 2004, por la ciudadana Nerys Consuelo Romero de Montilla, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por la solicitante debidamente asistida por el abogado Rafael Eduardo Alvarado Fonseca (folio 14), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual se admitió la solicitud como rectificación de partida de nacimiento (folio 09).

Por auto del 26 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (folio 15), correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinó la misma en uno de los juzgados superiores con jurisdicción civil- personas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó remitir el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folios 17 y 18).

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). En fecha 29 de septiembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del asunto (folios 22 al 24). Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó oficiar de dicha decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara (folios 25 y 26).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 27). En fecha 29 de octubre de 2004, la ciudadana Nerys Consuelo Romero de Montilla, debidamente asistida por el abogado Rafael Eduardo Alvarado Fonseca, presentó escrito contentivo de informes (folio 28), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado (folio 29). Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis días calendarios siguientes.
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA NACIMIENTO presentada por la ciudadana NERYS CONSUELO ROMERO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.194 se admite a sustanciación.- En consecuencia, se acuerda resolver sumariamente previa notificación a la Fiscal de Familia. Fórmese expediente bajo el Nro. Librese boleta”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las presentes actas procesales, se evidencia que la decisión impugnada se trata de un auto mediante el cual se admitió la solicitud presentada por la ciudadana Nerys Consuelo Romero de Montilla, como de rectificación de partida de nacimiento, en lugar de rectificación de un acta de defunción, tal como se desprende de la solicitud y de los anexos consignados por la precitada ciudadana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concede recurso de apelación en ambos efectos, en los casos en los que el tribunal niegue la admisión de la demanda. Del auto que acuerde admitir la misma no tiene en principio recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa gravamen irreparable para el demandado y para el actor por carecer de interés procesal, al haberse admitido la acción conforme a la pretensión incoada. Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la solicitante tiene un interés en la interposición del recurso, por cuanto su acción fue admitida, por error material, como rectificación de una partida de nacimiento, en lugar de admitirse como una solicitud de rectificación de acta de defunción, lo cual ha podido ser corregido por el juzgado a quo, en virtud que en modo alguno, presupone un cambio o modificación de los presupuestos procesales y de los requisitos constitutivos de la acción, que es lo que convierte el auto de admisión en un verdadero auto decisorio.

En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:

“La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).

...omissis...
 
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”.

Tomando en consideración lo antes trascrito y luego de análisis minucioso de las pruebas que acompañan el presente expediente, se puede observar con claridad, que efectivamente se trata de una rectificación de acta de defunción del ciudadano del ciudadano Jorge Rafael Montilla, y no una rectificación de partida de nacimiento, como lo manifiesta el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha siete de junio de 2004, en consecuencia lo correcto era que el juzgado a-quo, corrigiera el error material y ordenara la sustanciación de la presente causa como una rectificación de acta de defunción y no una rectificación de partida de nacimiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, sin tener que esperar el ejercicio del presente recurso de apelación, con la posibilidad de causar graves perjuicios económicos a la parte y a la celeridad en la administración de justicia.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2004, admitió en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 22 de julio de 2004, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, cuando habían transcurridos veintiséis ( 26) días de despacho, tal como consta en información suministrada por el sistema informático Juris 2000, y por tanto había precluido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición oportuna del recurso, razón por la cual esta alzada considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por la ciudadana NERYS CONSUELO ROMERO DE MONTILLA, debidamente asistida por el abogado Rafael Eduardo Alvarado Fonseca, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 7 de junio de 2004, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana NERYS CONSUELO ROMERO DE MONTILLA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González