REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001675

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.193.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.784.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, JHONNY FITTIPALDI HERNANDEZ, JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO Y LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.186, 90.282, 90.207 y 92.391, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA







I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado Franklin Amaro, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Juan Alberto Freitez Flores, en el juicio seguido por éste contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2004, en la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de noviembre de 2004, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso intentado por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente Recurso de apelación sobre la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia la declaración del desistimiento del procedimiento y finalización del proceso de conformidad al artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la representación de la parte accionante expresa que en virtud a la certificación realizada por la secretaria del tribunal a quo en fecha 27 de agosto de 2.004 se creó incertidumbre en la fecha de realización de la audiencia preliminar.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, en las boletas de notificación libradas a la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Sindico Procurador Municipal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificaciones ordenadas, y una vez vencido como se encontrara el lapso de ocho (8) días hábiles establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 13 de agosto de 2004, la abogada Maria Alejandra Cardozo, en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, en virtud de no haberse concedido a la municipalidad el lapso de 45 días continuos a los fines de la notificación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Observa esta Superioridad, que con ocasión a la advertencia formulada por la representación del Municipio Iribarren, el Tribunal a quo procedió a subsanar el error mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 (f. 132 y 133) otorgando los cuarenta y cinco días continuos a que se contraen los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como prerrogativa procesal que beneficia al ente demandado, en éste sentido, expresó el tribunal en dicha oportunidad lo siguiente:

“(…) debe proseguir el proceso al estado de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual se realizará el décimo día hábil siguiente de vencido el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contraen los artículos 103 de la ley Orgánica del Régimen Municipal y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m., lapsos que comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente auto, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El auto parcialmente trascrito fue publicado en fecha posterior a la practica de las notificaciones y del mismo se desprende que el tribunal a quo de manera clara e inteligible estableció los lapsos en los cuales se verificaría la audiencia preliminar, la cual efectivamente se realizó el 18 de octubre de 2004, a las 09:00 a.m., con la presencia de la parte demandada mas no así de la parte actora.

Por consiguiente, al estar las partes a derecho y haber quedado definitivamente firme el auto de fecha 19 de agosto de 2004, resulta forzoso establecer las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del actor de conformidad con el artículo 130 de la Ley Procesal del Trabajo, como fue determinado en el fallo recurrido, sin que ello implique en modo alguno que fue subvertido el debido proceso en la presentecausa. Así se determina.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Franklin Amaro, y en razón de ello, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004. Así se decide.
 III
D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado FRANKLIN AMARO, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2004.

Se CONFIRMA el fallo auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de débil jurídico de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días (14) del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Audrey Guédez