REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001651
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ASKANDER R PEREZ E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.805 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSON LEDEZMA MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.976 y de este domicilio.
DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, inscrita en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 1.980, 2.912 y 80.217, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001651
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ASKANDER R PEREZ E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.805 y de este domicilio, en contra de la AZUCARERA RIO TURBIO, inscrita en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, tomo 13-A.
En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda intentada.
En fecha 14 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria de sentencia, y el Juzgado a-quo el 20 de octubre del 2004, la niega por cuanto la misma modificaría a la sentencia.
El 21 de octubre de 2004, la apoderada de la parte accionada apela de la mencionada sentencia, en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2004, tal como se evidencia de los folios 127 y 128 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, por la apoderada de la parte accionada.
II
PUNTO PREVIO
Con respecto a la defensa de fondo opuesta por los apoderados de la accionada en su contestación de la demanda, en la cual alegan que la fecha de egreso del trabajador fue el días 16 de junio de 2000 y no el 16 de julio de 2000 tal como se señala en el libelo; ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada que efectúa el alguacil, interrumpe el lapso de prescripción conforme al supuesto que plantea el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta inoficioso determinar cual es la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que no habiendo transcurrido el lapso legal previsto de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la prescripción alegada. Así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte accionante en su escrito libelar que prestó servicios para la accionada desde el día 17 de julio de 1989, en el departamento de preevaporadores, desempeñando el cargo de capataz de evaporación hasta el día 16 de julio del año 2000, finalizando estas labores por un despido injustificado.
De igual forma manifiesta el accionante que recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.181.583,25.)
Sin embargo aduce que la accionada le adeuda el pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.530.850,00).
La empresa accionada por su parte da contestación a la demanda en fecha 13 de marzo de 2003, y opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, fundamentándose en que según sus dichos la fecha de egreso del trabajador es otra distinta a la alegada por este. Defensa de fondo esta que ya ha sido valorada como punto previo.
Ahora bien a los fines de determinar la carga probatoria este juzgador pasa a analizar de manera premenorizada la contestación, de acuerdo al principio de la inversión de la carga de la prueba a la luz de la norma abrogada (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) que cedía en el actor la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de marras, no existe duda de la existencia de la relación de trabajo, entre la accionada y el actor, admitiendo la demanda en su escrito de contestación la existencia de la misma, de igual forma, en su escrito de contestación, la demandada manifiesta haber cumplido con la obligación del pago por los conceptos reclamados por el trabajador, motivo por el cual recae en la accionada la obligación de demostrar en el presente juicio, que en efecto realizo dicho pago, ejerciendo así la actividad probatoria.
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
En base al principio de la comunidad de la prueba debe esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas a fin de dilucidar el presente caso, corre inserto a los folios 64 al 65 escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en el cual promueve y consigna distintos instrumentales marcados “A” y “B”, que cursan insertos a los folios 66 al 73, sin tener estos ninguna firma, ni sello, por lo que los cuales se desechan sin concederles ningún valor probatorio.
Promueve marcado “C” una relación de cuentas sólo suscrita por el actor lo cual no es oponible a la parte contraria por no emanar de éste, ni contener su firma, en el mismo sentido se desecha sin darle valor probatorio.
Por su parte, la accionada promueve escrito de promoción de pruebas inserto al folio 75, promoviendo marcado “A” recibo y relación de pago del abono del 25% del corte de cuenta y de la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, el mismo es apreciado en todo su valor probatorio. De la misma se evidencia que:
a.- Que el trabajador ASKANDER PEREZ al 31-12-1990 devengó un salario diario de Bs. 3.110,63 y que al 18 de junio de 1997 devengó un salario diario de Bs. 3.833,13
b.- Que teniendo como fecha de ingreso 17 de julio de 1989 a la fecha de la reforma de la Ley a éste trabajador le correspondían 240 días por concepto de indemnización por antigüedad (contemplado en la Lot año 1941) el cual debía ser calculado sobre la base del salario del trabajador al momento del corte, es decir, Bs. 3.833,13 lo que equivaldría a Bs. 919.951,20; así mismo le correspondería por concepto de compensación de transferencia 240 días que multiplicados por la base del salario de diciembre de 1996, esto es, Bs. 3.110,63 da un total de Bs. 746.551,20. Así se declara
Marcados “B”, “C” y “D” la demandada promovió estados de cuenta debidamente suscritos por el trabajador, el cual al no ser desconocidos ni impugnado por la parte contraria, es apreciado en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende las acreditaciones de prestación por antigüedad efectuadas conforme a la LOT (1997), en el período comprendido entre julio de 1997 a junio de 2000 sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador, mes a mes, multiplicado por los 5 días a que se refiere la norma señalada, menos los anticipos efectuados asciende a un monto total para esa fecha de Bs. 1.233.399,10. Este monto deberá ser comparado por este sentenciador con la cantidad que se evidencia de autos haberle pagado al trabajador, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del actor. Así se decide.
Cursa marcado “E” al folio 81, carta de despido recibida por el trabajador en fecha 16-06-2000, la cual al no ser desconocida ni impugnada merece pleno valor probatorio a quien hoy juzga. De la cual se demuestra que la fecha de terminación de la relación laboral fue la señalada por la demandada en su contestación, esto es, 16 de junio de 2000. Así se decide.
Acompaña la demandada con su escrito de contestación recibo N° 001, cursante al folio 58, que al no ser desconocido debe otorgársele todo su valor probatorio, del mismo se desprende:
a.- Que la empresa paga al trabajador la cantidad de Bs. 1.780.657,40 por concepto del corte de cuenta y compensación por la transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 1.666.502.40 lo que quiere decir que no existe a favor del trabajador diferencia alguna que reclamar
b.- Que la empresa paga al trabajador la cantidad de Bs. 1.385.575,70 por concepto de prestación por antigüedad acumulada más los complementos de Bs. 834.870,50 y Bs. 173.139,20 para un total de Bs. 2.393.585,40. lo cual concuerda con los cálculos efectuados y probados en autos, en tal sentido el reclamo por diferencia de prestación de antigüedad que hiciere el actor no puede prosperar. Así queda establecido.
c.- Que la empresa paga al trabajador la cantidad de Bs. 1.385.575,70 por concepto de prestación por antigüedad acumulada más los complementos de Bs. 834.870,50 y Bs. 173.139,20 para un total de Bs. 2.393.585,40. Lo cual concuerda con los cálculos efectuados y probados en autos, en tal sentido el reclamo por diferencia de prestación por antigüedad que hiciere el actor no puede prosperar. Así queda establecido.
d.- Que la empresa demandada paga la cantidad de Bs. 1.474.916,15 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cual concuerda igualmente por la cantidad demandada por el actor, por esta razón no ha lugar tal reclamo. Así se decide.
e.- Que la empresa demandada paga por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 188.704,95; y aparte otro concepto de vacaciones vencidas contrato equivalente a Bs. 591.275,55, al respecto es imperioso recordar que los jueces de trabajo tenemos la obligación de desentreñar la verdad de los hechos por encima de las formas procesales aunque en algunos casos la misma favorezca al patrono demandado, pues, la aplicación del derecho del trabajo aspira alcanzar la justicia para ambos sujetos de la relación jurídico laboral, es decir, los trabajadores como los débiles económicos y los patronos como los generadores del empleo; en tal sentido, aprecia quien juzga un error material en que incurrió la empresa demandada al elaborar el respectivo recibo de pago y que al pretenderse el trabajador valerse de ese error material desenmascara su actitud desleal, contraria a la justicia y que los operadores de ésta no podemos avalar, en consecuencia es obvio que cuando pago la cantidad de Bs. 188.704,95 por concepto de vacaciones vencidas, se estaba refiriendo a las vacaciones fraccionadas y que al superar en creces tal pedimento del trabajador no debe prosperar. Así se decide.
f.- Que la empresa paga la cantidad de Bs. 1.082.745,20 por concepto de utilidades año 1999-2000, lo cual supera la cantidad reclamada por el actor, y por esta razón dicha petición no debe prosperar. Así se establece.
g.- Que la empresa paga la cantidad de Bs. 381.722,25 por concepto de intereses sobre prestaciones. Mientras que el trabajador demanda la cantidad de Bs. 1.296.206,31; no obstante los intereses es un concepto subsidiario que se desprende del monto de las prestaciones en tal sentido, no habiendo prosperado la reclamación de diferencia por prestación de antigüedad efectuada por el actor, y no existiendo discrepancia entre el monto pagado por la demandada y el reclamado por la actora, no hay interés alguno que calcular.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, por la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.217, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2004.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2000, por el ciudadano ASKANDER R PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.805.
Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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