En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-O-2004-000391
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GREIZA PASTORA REGALADO MELÉNDEZ, LEMNYS COROMOTO RAMOS MARIN, NEUDO RAMON SUAREZ FLORES y RAMON ANTONIO TORRES BRAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.333.434, 11.260.241, 11.434.004 y 9.497.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.763.

PARTE QUERELLADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 29 de noviembre de 2004, el querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 10), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 30 de noviembre de 2004 (folio 11)

Ahora bien estando en la oportunidad de admitir la presente solicitud KPO2-0-2004-391 quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte querellante pretende que por vía del amparo constitucional este Juzgado ordene su reincorporación al sitio de trabajo pues, alega que fue injustamente despedida el 22 de octubre de 2004 por haberse afiliado a un nuevo sindicato constituido en la empresa, denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE KRAFT DE LARA (SUNTRAKRAFT – LARA), por lo que denuncia la violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

Sin embargo señala en su solicitud que los directivos del SUNTRAKRAFT – LARA han presentado un pliego conflictivo con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de amparar al resto de los trabajadores, quienes según la querellante por temor no han podido expresar su voluntad de afiliarse a este nuevo sindicato.

Observa el Juzgador que este tribunal no tiene jurisdicción para tramitar la presente solicitud pues ya se instauró un procedimiento en vía administrativa y existen procedimientos ordinarios por esa instancia para tramitar y resolver lo conducente a la situación planteada, como lo es el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que otorga a los trabajadores protegidos por la inamovilidad de solicitar su reenganche o restitución ante el Inspector del Trabajo ante cualquier acto del patrono por el cual pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorarlos.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 59, establece que: “…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Aunado a lo anterior, el mencionado Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad de 30 días continuos que en este caso expiró el 21 de noviembre de 2004, por lo que debe tenerse que hubo consentimiento expreso, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es causal de inadmisibilidad.

En criterio de quien sentencia se trata de un caso de falta de jurisdicción que produce la terminación del procedimiento.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Se declara falta de jurisdicción de este tribunal respecto de la administración pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer la presente solicitud.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, al 01 día del mes de diciembre de 2004. Años 193° de Independencia y 144° de la Federación.

El Juez.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices.
La Secretaria Acc.

Abog. Lorely Pineda

En esta fecha siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Acc.


Abog. Lorely Pineda

JMAC/njav.