En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2004
Años 194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
1.- PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SANCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, menor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.396.147.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRTHA J. LOPEZ RODRIGUEZ y GLORIA E. CARVAJAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.837 y 23.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano NESTOR RAMON ESCOBAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.176.413, titular de FRIO 2000, firma mercantil unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 106, Tomo 4-B, en fecha 23/04/1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR VICENTE ROJAS FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.767
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 23 de julio de 2004 (folios 01 al 08), por auto de fecha 05 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial (en lo adelante Tribunal de Sustanciación), lo admitió con todos los pronunciamientos (folio 56).
El 01 de septiembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación a FRIO 2000, (folio 60) tal actuación fue certificada por la secretaría en esa misma fecha (folio 58).
En fecha 07 de octubre de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar en sucesivas oportunidades, hasta que el 04 de noviembre de 2004 se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación por lo que, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora y los medios probatorios de la demandada y se ordenó remitir el asunto a los tribunales de juicio (folios 74 a 89).
En fecha 5 de noviembre de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 90), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 22 de noviembre de 2004 (folio 93).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2004 (casos: RICARDO ALI PINTO GIL contra PANAMCO DE VENEZUELA; y MARIO PALENCIA ZAMBRANO contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, respectivamente), este tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisibilidad de los medios consignados.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día martes 07 de diciembre de 2004, a las 9:30 a.m. (folio); celebrada la misma en el día y hora fijados (folios 288 a 290), el Juzgador dado que el demandado no compareció declaró la confesión del mismo con relación a los hechos planteados por la parte demandante, reservándose en la oportunidad de dictar el fallo escrito la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor, el cual procede a dictar en los siguientes términos:
MOTIVA
El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en este sentido cabe señalar textualmente el contenido del segundo párrafo de la citada norma:
“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión […]”
Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003 de manera efectiva; luego, la parte actora señala que por cuanto en esta última fecha fue despedido injustificadamente presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que culminó con orden de reincorporación dictada el 22 de enero de 2004, que el patrono no cumplió en la fecha fijada, esto es el 03 de marzo de 2004, que ocupaba el cargo de obrero, que devengaba un salario mensual de Bs. 120.000,oo que es el que quedó fijado en la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
Por su parte la demandada no compareció ni a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia fijada por este tribunal de juicio para la evacuación de los medios probatorios promovidos por lo que se le es aplicable la presunción de confesión establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:
Cursa planilla de cálculo de prestación de antigüedad, marcadas con la letra “B” y “C”, (folios 52 y 53), tales instrumentos son privados elaborados por la propia parte demandante, que al no estar suscrito por la demandada no le es oponible, y por ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 54, cursa copia certificada de partida de nacimiento del actor, al respecto el Juzgador observa que se trata de un documento que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad, cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos mencionados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta en autos copia simple del registro mercantil de la sociedad CLIMA FRIO 2003, en este documento no existe información alguna sobre los hechos controvertidos, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo cursa copia certificada del expediente administrativo No. 2201-2003 que cursó por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ en contra de la empresa FRIO 2000, el cual culminó en providencia administrativa No. 1460 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, estableciendo un salario de Bs. 30.000,00 semanales. El Juzgador observa que se trata de un documento que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad, cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos mencionados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
1.- Que mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003 de manera efectiva que duró 2 años y 29 días; luego, como existió una orden de reincorporación que el patrono no cumplió, que la relación finalizó el 23 de julio de 2004, fecha en la que presentó la demanda.
2.- Que al no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo se infiere que persistió en el despido de manera injustificada.
3.- Que el actor ocupaba el cargo de obrero.
4.- Que el actor devengaba salario mensual de Bs. 120.000,00 o Bs. 30.000,00 semanales.
Corresponde ahora precisar la procedencia de los conceptos demandados para establecer lo que corresponde al trabajador actor en base a los hechos declarados como admitidos:
A) Demanda los días que corresponden por la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, lo cual se declara procedente y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de febrero de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 10 de marzo de 2003, conforme a las normas establecidas en la precitada norma y el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, tomando en consideración la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad; igualmente le corresponden 2 días adicionales por haber cumplido más de 2 años, lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
B) Demanda días de vacaciones y bono vacacional vencidos, los cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de febrero de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 10 de marzo de 2004, conforme a las normas establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
C) Demanda días de utilidades vencidas y sin cancelar, los cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de febrero de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, 10 de marzo de 2003, conforme a las normas establecidas en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
D) Demanda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado, las cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 13 de febrero de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003, conforme a lo previsto en la precitada norma en conexión con el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, más la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad, lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
E) Demanda salarios caídos con fundamento en la providencia administrativa No. 1460 emanada de la Inspectoría del Trabajo. Si como ya se indicó el despido primigenio se verificó en fecha 10 de marzo de 2003, corresponden salarios caídos por el tiempo del procedimiento administrativo (desde el 08 de abril de 2003 fecha en que presentó la solicitud) y hasta que el trabajador presentó su libelo ante la autoridad judicial del trabajo, esto es, hasta el 23 de julio de 2004, calculados sobre la base del salario fijado en esta decisión (Bs. 120.000,00 mensual). Así se establece.-
Se declara procedente la indización de las cantidades que resulten a pagar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios deberá asumir íntegramente la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada, con las modificaciones indicadas en la parte motiva del fallo, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la indización judicial.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 13 de diciembre de 2004, años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez
Abg. Lorely Pineda M.
La Secretaria Acc.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
|