REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001430
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.748.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELKYS LEON Y CESAR DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 92.241 y 25.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, firma Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mrecantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional 1, representada por la ciudadana ROCIO PILAR ALCALA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.314.222, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ; y HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-1988, bajo el N° 32 tomo 22-A-Pro, representada por el ciudadano LEONARDO LOPEZ BORROME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.014.785, en su carácter de GERENTE DE FINANZAS de la empresa.
APODERADO DE SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR: HECTOR BRAVO, BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1811.
APODERADO DE HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC.: BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 08 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se deja constancia que al ser llamadas las partes solamente se encontraban presentes, por la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, representada por la ciudadana ROCIO PILAR ALCALA MACHADO y su apoderado judicial HECTOR BRAVO, BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1811, y por la sociedad mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC.: BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652 en su condición de apoderado judicial, no así la parte demandante LUIS ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.748, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se deja constancia que en este acto se presenta Poder en original y copia para ser certificado por secretaria y devuelto el original, se agrega a los autos copia certificada, otorgado por el apoderado de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC. al abogado BORIS FADERPOWER, así mismo se deja constancia que se agrega a los autos Poder en original otorgado por la representante judicial suplente de SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. SIDETUR, al abogado HECTOR BRAVO BRAVO, ya identificado.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre insertas, a los folios 29 y 82 del expediente, constancias de fecha 19-11-2004 de las notificaciones practicadas a las demandadas, correspondiendo para el día de hoy, a las 10:00 a.m., previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza

Por la demandada,
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón