REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001497
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSE AGÜERO SALCEDO Y JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.707.340 y 17.227.901 respectivamente.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES MARACAY, C.A. (GUARMACA) representada por el ciudadano RAFAEL SISIRUCA, titular de la cédula de identidad No. 7.318.687.
ABOGADO DEL DEMANDADO: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.046.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, catorce (14) de Diciembre de 2004, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, y por la parte demandada GUARDIANES MARACAY, C.A. (GUARMACA) representada por el ciudadano RAFAEL SISIRUCA, titular de la cédula de identidad No. 7.318.687, asistido por el abogado TONY DANIEL SALAS CARRASCO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.046, dándose así inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente las partes una vez, discutidas las pretensiones de las partes, y con vista a sus pruebas, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador, la terminación de la relación laboral a través de renuncia, no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto al monto del salario variable señalado en el libelo de la demanda como devengado por el trabajador, por cuanto los demandantes no tomaron en cuenta los días no laborados y por tanto descontados, que los días feriados señalados como laborados, no son los indicados en el libelo, y que el monto total adeudado no es el señalado, por cuanto ambos trabajadores, recibieron anticipos de vacaciones, utilidades y antigüedad, durante la relación laboral, y que los mismos renunciaron sin laborar el preaviso respectivo, por lo que éste debe ser descontado.
SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Que al demandante JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL se le adeuda Bs. 675.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y a ANDERSON JOSE AGÜERO SALCEDO se le adeuda Bs. 400.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Las partes acuerdan que los montos antes citados suman UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.000,00), que serán cancelados el día 11 de enero del 2005, en un pago único a efectuarse a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, y entregado en la sede de la URDD Civil, el día indicado a las 2:00 p.m., debiendo la apoderada actora dejar constancia de la recepción del cheque. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.
CUARTO: Las partes acuerdan que el monto citado cubre todos los pasivos laborales, pretendidos, por lo que realizado el pago aquí previstos, nada quedan a deberse las partes ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre estas. De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: El incumplimiento de la parte demandada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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