REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001577
PARTE ACTORA: GUSTAVO ACHURY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.328.839.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA CHOCOLATE, C.A. representada por el ciudadano JOSE MAURICIO RODRIGUEZ DO NASCIMENTO, titular de la cédula de identidad No. 11.752.763.
ABOGADO DEL DEMANDADO: RICHARD RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, Catorce (14) de Diciembre de 2004, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano GUSTAVO ACHURY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.328.839, asistida por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974, y por la parte demandada PIZZERIA CHOCOLATE, C.A. representada por el ciudadano JOSE MAURICIO RODRIGUEZ DO NASCIMENTO, titular de la cédula de identidad No. 11.752.763, y su abogado RICHARD RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes declaran que al trabajador le corresponden por prestaciones sociales la suma TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.859.819,85), sin embargo, hubo un adelanto de prestaciones sociales por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLILVARES (Bs. 3.723.552,oo), quedando un saldo adeudado de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.267,85), y por concepto de salarios caídos, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL STECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 863.732,15), por cuanto los mismos tiene carácter indemnizatorio, lo que alcanza la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) el cual consigna en este acto mediante dinero en efectivo. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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