REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000995
PARTE ACTORA: ALIS JOSEFINA PEÑA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.407.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LIANG, representada por el ciudadano BUNONG LIANG, titular de la cédula de identidad No. E-81.942.847.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, Dos (2) de Diciembre de 2004, siendo las doce del día (12:00 ), por la parte actora ALIS JOSEFINA PEÑA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.407, y su abogado asistente SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, y por la parte demandada, el ciudadano BUNONG LIANG, titular de la cédula de identidad No. E.81.942.847, asistido por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.096, quienes de común acuerdo solicitan se deje sin efecto, el desistimiento anterior, a los fines de llegar a un arreglo en el presente proceso. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.305.161,70) de los cuales hubo un adelanto de QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 505.161,70) por lo que solo se adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) los cuales se cancelan en este acto en dinero en efectivo. Este dinero estaba guardado en custodia en este Tribunal, el cual efectuó el señor BUNONG LIANG, mediante dos pagos.
No se reconocen los salarios caídos, en virtud de que la Notificación efectuada ante el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, fue efectuada en forma errónea, ya que se presentó alguien que no era el representante de la demandada.
En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez,
Abg. Danny Paúl Ortiz
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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