REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1351
PARTE ACTORA: VITELMIO ANTONIO BRACHO Y RAUL RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.854.964 y 14.708.762 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., representada por el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.408.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiuno (21) de Diciembre de 2004, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, NELSON SEGOVIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.315.014, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 90.408, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., y DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491 y titular de la cédula de identidad No. 6.902.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VITELMIO ANTONIO BRACHO y RAUL RAMÍREZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos. En este estado, el tribunal deja constancia de que se encuentra encargada del tribunal, la abogada MARBI CASTRO CUELLO, en su carácter de Juez Especial, razón por la cual se avoca al conocimiento de la presente causa, dándose así inicio a la audiencia preliminar, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia Preliminar. Seguidamente las partes una vez, discutidas sus pretensiones, y con vista a sus pruebas, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda para cada demandado, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por los demandantes y la terminación de la relación laboral a través de renuncia, no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto a: la diferencia reclamada por horas de descanso trabajadas por cuanto las mismas fueron canceladas correctamente, y nada se adeuda por éste concepto, al monto del salario variable señalado en el libelo de la demanda como devengado por el trabajador, por cuanto los demandantes no laboraron el número de horas extras alegadas, ni todos los días feriados señalados, igualmente no tomaron en cuenta los demandados para el calculo respectivo los días no laborados y por tanto descontados, en tal sentido existe error de cálculo en cuanto al salario integral señalado para cada trabajador, y por ende que el monto total adeudado no es el pretendido, no obstante lo expuesto la empresa demandada reconoce que ciertamente existe una diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Que al demandante VITELMIO ANTONIO BRACHO se le adeudan Bs. 450.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y al ciudadano RAUL RAMÍREZ MARQUEZ se le adeudan Bs. 950.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Las partes acuerdan que los montos antes citados suman un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), que serán cancelados en dos (2) cuotas de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada una, pagaderas los días 17 de enero del 2005 y 15 de febrero del 2005. Las citadas cuotas serán canceladas a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, y entregado en la sede de la URDD Civil, el día indicado a las 2:00 p.m., debiendo la apoderada actora dejar constancia de la recepción del cheque.
CUARTO: Las partes acuerdan que el monto citado cubre todos los pasivos laborales, pretendidos, por lo que realizado los pagos aquí previstos, nada quedan a deberse las partes ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre estas. De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de cualquiera de las cuotas estipuladas dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución inmediata sobre el saldo deudor previamente indexado, contando la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda.
SEXTO. Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez.
Abg. Marbi Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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