REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-009570


PARTE ACTORA: JOSE ABILIO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.564.101.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.569.

PARTE DEMANDADA: NIKAI, C.A., representada por el ciudadano LUIS ROMAN.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA M. FERNANDEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.350.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Hoy, nueve (9) de Diciembre de 2004, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el honorable abogado, ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.569, apoderado judicial del demandante, y por la parte demandada NIKAI, C.A., la honorable abogada MARIA M. FERNANDEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.350, quien asume en este acto la representación sin poder de la empresa demandada. En este acto, presente el abogado ALFREDO DEFENDINI, apoderado actor, acepta dicha representación sin poder. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte actora insiste en el despido, por lo que declara que al trabajador le corresponde por la relación laboral, la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.082.785,48), las cuales ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque No. 00001883, a nombre del trabajador JOSE RAMIREZ, contra la cuenta 0108-0947-95-0100005165, del BANCO PROVINCIAL.

SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, y a los efectos de la mediación, exime a la parte accionada del pago de salarios caídos.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,