REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de Diciembre del 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-S- 2004-9999

PARTE ACTORA: LUIS PASTOR MOGOLLON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.540.926 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DIOGENES CRESPO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.832, en ejercicio.

PARTE ACCIONADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (9) de Diciembre del año 2004, siendo las 11:10 de la mañana, se presentan ante este tribunal el ciudadano LUIS PASTOR MOGOLLON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.540.926 y de este domicilio, quien en este acto consigna su dirección, a los fines de dar cumplimiento al auto de subsanación ordenado por este Despacho, la cual es la siguiente: urbanización “Atardecer”, manzana 8, No. 7, Quibor, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado DIOGENES CRESPO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.832, en ejercicio, y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.705, quien presenta a efectus videndi el poder otorgado por la accionada, el cual quedó anotado bajo el No. 57, tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente el tribunal procede a admitir la presente solicitud de la siguiente manera: Visto la anterior Solicitud de Calificación de Despido y sus recaudos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barquisimeto, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las Nueve y Cuarenta y Cinco de la Mañana (9:45 a.m) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.
Seguidamente las partes, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La Empresa demandada, insiste en el despido y por tal motivo, consignan en este acto la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.786.153,82), según hoja de liquidación que se anexa a la presente acta, los cuales consigna en el presente acto mediante cheque de Gerencia a nombre del trabajador, No. 00198469, contra la cuenta 0108-0585-67-0900000016 del Banco Provincial, y los salarios caídos desde el 23.10.2004 hasta el día de hoy, los cuales cancelarán al trabajador en la sede de la empresa.

SEGUNDO: El trabajador, acepta el pago que se le ofrece en este acto y en tal virtud DESISTE de la presente acción y del presente procedimiento.

TERCERO: En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondos del cheque emitido y entregado en este mismo acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUNTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz
Las Partes




La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez