REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-000913
PARTE ACTORA: DEIVIS PASTOR COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.800
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: FRANKLIN AMARO DURAN y FAVIOLA POTENZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784 y 71.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NUEVO SIGLO DEL NORTE; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 10-A, de fecha 22-03-2000.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.472
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre del año 2004, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar, acordada para el día de hoy, comparecen a la misma, la apoderada del demandante FAVIOLA POTENZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.791, plenamente identificada en autos y por la parte demandada LUIS RAMOS REYES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.472, con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil demandada, todos antes identificados, dándose así inicio a la Prolongación de Audiencia Preliminar acordada.
Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce en todo momento la relación laboral que existió con el demandante, por lo cual, acepta que existen deudas pendientes por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Las partes de común acuerdo, es decir, ambos apoderados, han acordado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), para cancelar así los conceptos demandados al escrito libelar, los cuales recibe la apoderada judicial del actor en este acto en dinero en efectivo.
TERCERO: En este estado, la apoderada del demandante manifiesta que con el pago en efectivo aquí consignado; la firma mercantil demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de la presente demanda.
Por cuanto en la mediación celebrada, las partes han llegado a un acuerdo positivo, este Juzgado reintegra las pruebas aportadas por cada parte al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordadas.
En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.
Las Partes,
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR
FAVIOLA POTENZA
APODERADO DE LA DEMANDADA
LUIS RAMOS REYES
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