REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (2) de Diciembre de 2004
Año 194º y 145º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001197
DEMANDANTE: ELIESER JOSUE PACHECO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.876 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52021.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RAMPI, S.R.L. en la persona del ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ ROJAS.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No . 69.076
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen ante este Tribunal, el ciudadano ELIESER JOSUE PACHECO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.876, asistido por la abogado MARIBEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.021 y por la parte demandada TRANSPORTE RAMPI, su representante, ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ ROJAS y su apoderado judicial RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No . 69.076. En este estado, las partes de común acuerdo deciden celebrar una Audiencia de Conciliación y Mediación extraordinaria de conformidad con las facultades conferidas al Tribunal según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lográndose el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándose inicio a la audiencia. Luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, declaran que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales, la suma de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.116.821,90), el cual ofrece pagar en este mismo acto mediante cehque no 09018478, contra la cuenta corriente No. 0108-2401-08-0100049240, del Banco Provincial.. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
LA JUEZ,
Abog. ANA SONIA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
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