GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Diciembre de 2.004
194° y 145°

AUTO: INTERLOCUTORIO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
EXPEDIENTE: 49.786

Visto el escrito presentado por la Abogada NATHALIE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.483.816, actuando en condición de Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo, debidamente autorizada por la Junta Administradora Agraria Nacional, quien para sustentar su dicha autorización, cita la providencia N° J.A.P.A.N. N° 0013-04, de fecha 30/06 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.981 de fecha 16 de Julio de 2004, donde expone:
“Ciudadana Juez Agraria, de conformidad con el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal el 27 de Octubre de 2.004, mediante el cual ordena que con motivo del Interdicto de Amparo por Perturbación intentado por VITO GUARINO, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ACACCIO y GLADIS GIL CAMPOS, devolver a la posesión que tenían los querellados JOSÉ FRANCISCO ACACCIO y GLADIS GIL CAMPOS en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento campesino Zona Norte Yagua, sector El Limón, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: parcela ocupada por Cristóbal Flores; SUR: y ESTE: parcela ocupada por Benjamín González y OESTE: parcela ocupada por la Sucesión de Jerónimo Bolívar, con una extensión aproximada de ¾ de hectáreas de conformidad con el artículo 246 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, ciudadana Juez Agraria, el querellante de autos ciudadano VITO GUARINO, es poseedor de una CARTA AGRARIA tal como se evidencia de las actas del expediente que corre inserto al folio 245, mediante la cual se infiere que dicho ciudadano llena los extremos requeridos de conformidad con el artículo 62 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la Resolución N° 177 del 04 de Febrero del 2.003 y publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 37.629 del 11 de Febrero de 2.003, tales normas agrarias coadyugan a proteger al poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuando en su artículo 9 del DECRETO PRESIDENCIAL dispone que ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de Cartas Agrarias, ni impedirlos de ocupar lotes de tierras determinadas en la correspondiente (sic), En caso de contravención a esta norma el afectado podrá de conformidad con el artículo 17 del decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitar la protección necesaria del Instituto Nacional de Tierras quien actuará en coordinación con los organismos de Seguridad de la Nación.
El mandamiento por usted ordenado va dirigido a un ciudadano beneficiario de CARTA AGRARIA el cual goza de tal protección y que debemos de velar por el cumplimiento de la normativa jurídica agraria como materia especial, tal como lo dispone el artículo 275 eiusdem, mediante el cual toda interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia....
En el supuesto negado que esta Juzgadora Agraria, considere que resultan nugatorios todos los alegatos de hecho y de DERECHO, indico para que sea considerada por este digno Tribunal agrario que el Mandamiento de Ejecución es INEJECUTABLE por su objeto, debido a que no cumple con el ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión , en dicho mandamiento de Ejecución indica los linderos de la parcela o lote de terreno pero no indica el número de la parcela, por estar ubicado en el asentamiento campesino Zona Norte de Yagua, sector El Limón, la cabida exacta referida a una ecuación matemática que escapan a las aptitudes del común de la gente lo cual hace necesario realizar una experticia complementaria del fallo para indicarle al Juez Ejecutor de Medias sobre la cabida que debe devolver, tal como se desprende de las actas procesales, en el lote de terreno antes identificado se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurías (casa de habitación de platabanda, corredores, baños, cocina, comedor, habitaciones, patio central con techo de acerolit, ventanas de metal y vidrios, pozo séptico, aguas blancas y aguas servidas, sembradíos de árboles frutales) por el querellante de autos VITO GUARINO, en dicho mandamiento de ejecución no indica a quien se debe entregar dichas construcciones, que los más lógico se debe entregar a quienes las construyó con su propio peculio y esfuerzo, en este sentido no se debe dividir las unidades de producción y debe ser considerados como CONUCOS, a favor del ciudadano VITO GUARINO”.

Por su parte la Abogada GLADIS GIL, actuando en su carácter de autos, en escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.004, denuncia la conducta desplegada por la Juez Ejecutora, quien se ha valido de subterfugios legales para no cumplir con el mandato del Tribunal, denuncia que no es la primera vez que lo hace en este particular caso, ya que en otras oportunidades se han trasladado al sitio de los hechos, en este sentido explana:
“Consideramos de suma gravedad que la Juez Ejecutora se convierta de esta manera en una especie de Instancia Superior o posterior a los Jueces de mérito, que pueda ser utilizada por cualquiera de las partes, a quien el Juez considere que debe favorecer, a fin de enervar las decisiones o sentencias del Juez de la causa, tal actuación es violatoria a la garantía del debido proceso al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes...”

En fecha 26 de Noviembre de 2004, introduce un escrito del cual citamos los siguientes párrafos:
“Estando definitivamente firma la homologación del desistimiento de la querella, y librado el mandamiento de ejecución de la sentencia en la presente causa, nuevamente me encuentro con otra sorpresa y es que en fecha 8 de noviembre de 2.004, compareció ante el Tribunal de la causa al abogado querellante y consignó en el expediente una CARTA AGRARIA PROVISIONAL, emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI, a favor del ciudadano Vito Guarino Melillo, sobre la misma parcela de terreno objeto del litigio antes señalado, pretendiendo vulnerar de esta manera una decisión judicial, que está definitivamente firme y que no está sujeta a revisión de ninguna naturaleza.

Ahora bien, el querellante en una nueva farsa, le revoca el poder al abogado, para solicitar ser representado por la Procuraduría Agraria, haciéndose pasar por un “humilde campesino”, lo cual es totalmente falso, ya que está engañando a estos órganos del estado, él es un industrial y no vive en esa casa, eso es falso, esa parcela para el querellante, no es más que una finca “sancochera”, él no es, ni ha sido nunca agricultor, es un empresario de la industrial metalmecánica, que incluso, y así consta en el expediente, la compañía de la cual es socio, tiene o ha tenido cuenta en dólares en bancos extranjeros, eso está demostrado con las copias de las actas de asamblea de la empresa denominada Carrocerías IRPOVEN, C.A.; y la Procuraduría Agraria presenta un escrito oponiéndose al Mandamiento de Ejecución decretado por el Tribunal, aduciendo falsedades como que esa parcela es “su único medio de subsistencia”, es ridículo pensar que una parcela de menos de una hectárea (1 Ha.) sea el único medio de subsistencia de una persona, que vive en la Urbanización Ciudad Alianza de Guacara, donde fue notificado incluso por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario; y que, bajo ninguna circunstancia puede, ni debe ser tomada en consideración por este Juzgado, por las siguientes razones: En primer lugar: de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el INTI no tiene competencia para resolver conflictos, los conflictos de naturaleza agraria se resuelven judicialmente, y en el presente caso ha existido un proceso judicial desde mucho antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, antes de la creación del INTI, y lo que es mas, el conflicto posesorio existente entre partes, se inicio ante el extinto Instituto Agrario Nacional, quien si tenia competencia para conocer administrativamente de conflictos en las tierras propiedad del IAN, y en esa oportunidad, en vía administrativa el querellante tampoco pudo demostrar su pretendido derecho, y es por eso que antes de la decisión definitiva del Directorio, lo saca del procedimiento administrativo, al incoar el Interdicto Judicial, y con eso paralizó el proceso administrativo, ya que existiendo un proceso judicial en curso, la administración no podía emitir ningún acto administrativo definitivo, procedimiento judicial que obviamente termina con una sentencia, en este proceso llevamos seis (06) años, donde el querellante se ha valido de cualquier cantidad de trampas y mentiras, tales como incoar un interdicto de amparo por una pretendida perturbación, a sabiendas de que no tenia la posesión, y luego de obtener la posesión con un acto arbitrario de un Juez Comisionado, donde el Juez Comitente al anular dicha decisión claramente establece que no había ordenado poner en posesión al querellante, que el Juez se excedió en los limites de su comisión, y como si fuera poco demanda con un tercero inexistente, para cercenar aviesamente nuestro derecho a la defensa, durante seis años hemos permanecido desposesionados de la parcela que legítimamente ocupábamos, y ahora, se pretende por un acto administrativo írrito dejar sin efecto a anular de hecho, una sentencia definitivamente firme...
La emisión de esa carta Agraria Provisional por la autoridades del INTI, configura una flagrante violación a disposiciones y garantías constitucionales, como son la garantía del debido proceso, ya que se le otorgó una Carta Agraria Provisional, haciendo abstracción total del judicial, que se seguía desde el año 1.998, o en desconocimiento de su existencia; violación de nuestro derecho a la defensa, por cuanto se le otorgó un derecho posesorio en un procedimiento en el cual nosotros no participamos de ninguna manera, y es evidente que si ya el proceso judicial estaba en curso no podía tomarse ninguna decisión administrativa sobre la parcela objeto de este conflicto, nadie nos participó de la existencia de dicha solicitud, ni de procedimiento alguno y además que en caso de haberse aperturado algún procedimiento administrativo, la administración al tener conocimiento de la existencia de un proceso judicial por conflicto posesorio, debía suspender el procedimiento, y menos aun cuando el INTI no tiene competencia en solución de conflictos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite expresamente los conflictos al órgano judicial; pero sobre todo, constituye una violación flagrante a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; al derecho q ue como ciudadanos tenemos, a que se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, y que luego de seis años, ahora pretenda instaurarlo nuevamente por vía de un acto administrativo, que a todas luces es inconstitucional, a tal efecto cito una sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…”omissis.
Esgrimió, que ya existió un proceso judicial, instaurado precisamente por quien posteriormente recurre al I.N.T.I. en busca de una Carta Agraria; y aún cuando la otorgada sea provisional, está vulnerando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y sobre se esta sustrayendo la causa de la esfera del poder judicial a un ente de la Administración.

III
Este Tribunal procede a resolver la Incidencia en los siguientes términos:
Reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 136, 253, 256 y 26 lo siguiente:
“Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y El Poder Nacional.
El Poder Nacional se divide en Legislativo Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colocaron entre si en la realización de los fines del Estado. (Subrayado Tribunal).

“Artículo 253.- La Potestad de administración de Justicia.... corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias....”

“Artículo 256.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Las citada normas se traen a colación y se recalcan para establecer una y otra vez, lo siguiente: Primero: Cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, son autónomas entre si, lo que significa no deben interferirse en sus funciones y pretender darse poderes Supra Constitucionales, queriendo colocar sus funciones por encima del otro, toda vez, que la obligación es que los órganos a los que incumbe el ejercicio de las funciones del Poder Público “Colaboraran entre si en la relación de los fines del Estado”.
Se afirma conforme al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, y la única rama del Poder Público que tiene potestad, por voluntad de los ciudadanos y ciudadanas para administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es el Poder Judicial, cuya potestad como pilar fundamental del Estado es la de garantizar La Tutela Judicial efectiva a sus ciudadanos y ciudadanas, la cual se garantiza en uno de sus momentos, ejecutando o haciendo ejecutar sus propias sentencias; y, ese derecho que tiene los justiciables de que se ejecuten sus sentencias, se encuentra implícito en la tutela jurisdiccional, sólo así puede concebirse la Efectividad de la Tutela. Lo expuesto significa que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos y los Jueces actuando como representantes de los órganos llamados Tribunales deben adoptar los medios necesarios para asegurar la mayor efectividad de la Ejecutoria; pretender que se haga lo contrario seria conminar a los Jueces garantes de la Constitución a violentarla y esta conducta es atentatoria contra el Estado de Derecho.
En el presente caso, Procurador Agraria del Estado Carabobo, en un hecho sin precedentes, solicita que “suspenda la ejecución... del mandamiento de ejecución ordenada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo... a los fines de que suspenda la medida, igualmente ordenar la protección que conlleva la aplicación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser terrenos del Instituto Nacional de Tierras, por ser beneficiario de la Carta Agraria y por estar en efectiva posesión del lote de terreno...”
En el supuesto negado que esta Juzgadora Agraria, considere que resultan nugatorios todos los alegatos de hecho y de DERECHO, indico para que sea considerada por este digno Tribunal agrario que el Mandamiento de Ejecución es INEJECUTABLE por su objeto, debido a que no cumple con el ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, en dicho mandamiento de Ejecución indica los linderos de la parcela o lote de terreno pero no indica el número de la parcela, por estar ubicado en el asentamiento campesino Zona Norte de Yagua, sector El Limón...”

Con vista a lo peticionado, nos permitimos reafirmar a la Procuradora Agraria del Estado Carabobo sobre hechos conocidos por Ud, en el ejercicio de su Ministerio, y que emergen de las actas del Expediente N° 49,786, revisado por Ud, y que son los siguientes:
1°) La Decisión que se Ejecuta tiene carácter de Cosa Juzgada Material definitivamente firme, y la produce la actuación del hoy su defendido y beneficiario de la Carta Agraria que se pretende valer.
2°) La Sentencia homologada que dicta este Tribunal se realiza con ocasión al Desistimiento de la pretensión realizado por el ciudadano VITO GUARINO quien disfruta indebidamente de una posesión sobre un lote de tierras pertenecientes al I.N.T.I. producto de una extralimitación en la practica de la medida Judicial hecha por un Tribunal Ejecutor de Medidas, a quien se le ordenó realizar actos propios de una conducta de hacer por efecto de una Querella Interdictal de Amparo, y el comisionado lo transformó en Desalojo, acto no ordenado por el Tribunal, el cual fue corregido por éste y por un Amparo Constitucional logrado por los ahora querellados a su favor. Después de muchos años de litigio sobre la posesión, también indebidamente y sin solicitar la anuencia del Tribunal, el querellante y renunciante de la Acción, construyó bienhechurías en el inmueble en litigio, lo que para los efectos de la Ejecución son irrelevantes frente al derecho de los querellados.
3°) La renuncia a la pretensión la hizo el Querellante en fecha 30 de Octubre de 2.003, quedando definitivamente firme el 29 de Marzo de 2.004, con el auto homologatorio, siendo antecedido por dos decisiones interlocutorias; y, el acuerdo para otorgar loa Carta Agraria se produjo en reunión N° 36, celebrada el 01 de Abril del 2.004, posterior a las Decisiones del Tribunal y a la homologación de la renuncia que hizo el Querellante y que desde luego produjo sus efectos como lo es volver las cosas al estado en que se encontraban cuando se inició el pleito; y esto ciudadana Procuradora, por propia voluntad de su representado beneficiario de la Carta Agraria. Nos preguntamos ¿quien pretende burlar la justicia, después de mantener este litigio Tribunalicio por seis años, sin fuerza jurídica para sostenerlo, valiéndose de todo tipo de argucias y retardos?. Observe ud, ciudadana Procuradora de cada acta del expediente, y esto, con su inteligencia la conducirá a las mismas afirmaciones. Un proceso conducido con exceso de litigiosidad innecesaria, y actuaciones si se quiere temerarias para ocasionar retardo procesal, e impedir que los Tribunales cumplan con su obligación.
Observe ud. también, que la Sentencia que se ejecuta es la que se profiere con ocasión a la Homologación de la renuncia de la Pretensión de la Querella Interdictal, la cual causó Cosa Juzgada y que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de ejecutar. ¿No ha sido sorprendida en su buena fé?
4°) En base a los pormenores señalados, se niega el pedimento de inejecución de la sentencia, toda vez, que una vez iniciado no se puede detener, excepto que por razones de orden constitucional así lo sea ordenado por autoridades Superiores en jerarquía por una parte, y por la otra, no es permisible la interferencia de un órgano en la realización de la justicia como fin del Estado cuando garantiza a los justiciables la Tutela Judicial Efectiva.
5°) Con relación a la indicación de que el Mandamiento de Ejecución es inejecutable por su objeto, en virtud que la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión no cumple con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no se indica el Nro de la Parcela; observamos a su Competente Autoridad que también es inejecutable el acto administrativo denominado “Carta Agraria” pues tampoco hizo ese preciso señalamiento, y en este sentido citamos: “acordó otorgar la presente CARTA AGRARIA a favor del ciudadano (a) VITO GUARINO MELILLO, venezolano, (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2128994, domiciliado (a) en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, Sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, Sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Cristóbal Flores; Sur: Terrenos ocupados por Benjamín González; Este: Terrenos ocupados por Benjamín González; Oeste: Terreno ocupado por la sucesión Gerónimo bolívar..”;
por lo que nos preguntamos ¿a que beneficio se refiere Ud., cuando hace el pedimento?. Esa misma determinación parcelaria la hace el Querellante “beneficiario” en su libelo y lo mantuvo durante el iter procesal durante largos seis años, por lo que, ambas partes en el proceso conocen de la determinación y en varias oportunidades el mismo Juzgado Ejecutor se ha trasladado al sitio de los hechos; sobre las nuevas construcciones realizadas por el Querellante y Renunciante de la Pretensión, ya se refirió esta Sentenciadora, lo hizo a su costa y riesgo en una posesión en litigio, por lo que su obrar no resulta transparente.
6°) Respecto a que la persona que se pretende poner en posesión no cumple con los extremos de ser beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Tribunal observa, los justiciables que solicitan del Estado la Tutela Judicial Efectiva, fueron desalojados de esa parcela, por una extralimitación en la práctica de una Querella de Amparo a la posesión, esa posesión la reconoce el Querellante cuando Desiste de la Pretensión, lo que conduce a la siguiente reflexión, si por todo el tiempo de litigio se hubiese mantenido a los querellados en posesión, ¿fuera ese el criterio de la Procuraduría? Toda vez que si los querellados se han mantenido tanto tiempo en este juicio es porque algún interés deben tener sobre la tierra en litigio; por otra parte no consta de autos que sea la posesión detentada la única actividad de subsistencia del Querellante, eso seria materia de otro juicio y de otros esquemas en el campo administrativo, pues lo que denuncian los Querellados respecto a la actividad económica de los mismos llama poderosamente la atención, y es cuestión de probarse.
Los razonamientos expuestos conducen a concluir que los pedimentos de la Procuradora Agraria con relación a la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia NO SON PROCEDENTES y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo cual, se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia, para lo cual se acuerda el desglose de la Comisión y su remisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución sin más dilaciones. Remítase copia de la presente Decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
….LA
JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 50.770
Labr.-