EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
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DEMANDANTE: AUTOSID, C.A.
ABOGADO: GUSTAVO A. MANZO UGAS
DEMANDADO: S.M.REPUESTO EL JUNQUITO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Proc. Intimatorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 50739

Por escrito de fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano GUSTAVO A. MANZO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091.008, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.580, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio AUTOSYD, C.A. demandó por Cobro de Bolívares (Proc. Intimatorio) a la Sociedad Mercantil Repuestos El Junquito C.A, en la persona de su presidente JOSÉ HERMINIO MOSQUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.406.848. Alega en su escrito, que su mandante es acreedora beneficiaria de cuatro (04) facturas debidamente aceptadas distinguidas con los Nros de control 5516, 5634, 5753 y 5752 y las cuales es deudor la sociedad de comercio Repuestos El Junquito C.A., la cual es representada por el ciudadano JOSÉ HERMINIO MOSQUERA RODRÍGUEZ, ya identificado, en su carácter de Presidente y que sea intimado a los fines de que sea condenado a cancelar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda y la cual alcanza la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA KY CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.435.901,99).

Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2004.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda, se ordeno la intimación del demandado en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ HERMINIO MOSQUERA RODRÍGUEZ, se dejo constancia la falta de los fotostátos para la compulsa.
En fecha 11 de Octubre de 2004, la Juez Abg. Rosa Margarita Valor, se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada, para lo cual se comisiono al Juzgador Ejecutor de medidas correspondiente, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan al cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la parte accionante, consigno fotostátos para certificar la compulsa y solicito le sea entregada para gestionar la citación del demandado, conforme a lo preceptuado en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 11 de octubre de 2004 el cual corresponde al auto donde la Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa; como puede observarse desde el último acto hasta el día 30 de Noviembre de 2004, fecha en que la parte actora consigna los fotostátos para la citación del ciudadano JOSÉ HERMINIO MOSQUERA RODRÍGUEZ, han transcurrido más de 30 días ; es decir el demandante no cumplió con la carga procesal que tiene de instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la otra parte dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al ciudadano JOSÉ HERMINIO MOSQUERA RODRÍGUEZ en su carácter de representante legal de la demandada.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 28 de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que el demandante, haya agotado la citación de la parte demandada, por lo que se concluye que el Accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía a la demandante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para ser acompañados a la boleta de citación y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte involucrada en la presente solicitud, son obligaciones de exclusiva competencia del demandante, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; El demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA



Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON




En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.


LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON