DEMANDANTE: YALILES SUÁREZ ESCORCHE
ABOGADA: TANIA ROSALES SEVILLA
DEMANDADO: JESÚS MIGUEL QUINTERO
ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 50.586
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.840.169, en su carácter de demandado de autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio del año 2004. Escuchada la Apelación en doble efecto, confieren a esta Alzada la facultad de la revisión de todo el expediente; lo cual de inmediato se acomete de la manera siguiente:
I
Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2004, la ciudadana YALILES SUÁREZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.069, de este domicilio, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.802, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.984, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de número V-8.840.169 de este domicilio, la causa en cuestión fué sustanciada por el ya mencionado Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a la admisión correspondiente en fecha 18 de Febrero de 2.003.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, el ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, ya identificado confirió Poder Apud Acta a los abogados MIGDALIA GONZÁLEZ y RUBÉN BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.399 y 22.471 respectivamente, quedando citado a partir de esa fecha.
Por escrito de fecha 13 de Mayo de 2.004, en la oportunidad legal la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas. El Tribunal de Alzada deja constancia, que por haberlo solicitado la parte actora, El Tribunal de la recurrida por auto de fecha 26 de mayo de 2004, acordó librar oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo a los fines de que evacuar una Prueba de cotejo que le fue solicitada, y acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de mayo; de el referido auto se destaca lo siguiente, cito: “…y el mismo se traslade a la sede del Tribunal.” No consta en los autos que dichos funcionarios se hayan trasladado, a realizar el peritaje correspondiente, no obstante, que aparece consignado un informe de experticia por diligencia realizada por la parte actora, sobre prueba de cotejo. Fue sentenciada la causa en fecha 07 de Julio de 2.004; apelada la misma, y escuchada la apelación en ambos efectos, correspondió a este Juzgado su revisión conforme a lo solicitado. Igualmente se fijó el Décimo (10) día calendario consecutivo para decidir. La apelante presentó informes, dejando constancia de la s principales actuaciones requeridas para sentenciar de la manera siguiente:
II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
A) Por la parte Actora:
Alega, que inicialmente celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en el Barrio José Regino Peña, Avenida Aranzazu, distinguido con el Nro. 72-263-B, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que dicho contrato comenzó a regir a partir del día treinta (30) de Septiembre de 2.000, por un lapso de seis meses, improrrogables, y convinieron un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), vencido dicho plazo decidieron continuar con la relación arrendaticia a partir del 01 de Abril del 2.001, pactando de forma verbal el arrendamiento de dos (02) locales, el anteriormente identificado y el contiguo a este, identificado como 72-263-A, para lo cual convinieron inicialmente un canon mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por cada local o sea la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensual, el cual seria incrementado en forma periódica, siendo pactado un nuevo canon de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mensual, pasando a ser la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Por cuanto el Arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, celebraron un acuerdo por la deuda acumulada que para esa fecha ascendía a la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.425.338,90). Fundamentó en derecho en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó en su Petitorio, el desalojo del inmueble arrendado y el Secuestro del inmueble, para que el mismo quede en posesión de su persona, estimando la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.179.204,17), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto de los canon de arrendamiento pendientes, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.003 y enero del 2.004, los cuales se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). 2) La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 520.338,90), por concepto de saldo pendiente del acuerdo celebrado en fecha 26 de Septiembre del 2.003. 3) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (sic) (Bs. 210.390,87) por concepto de servicio de electricidad y aseo municipal, desde el mes de Agosto hasta Diciembre del 2.003. 4) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.474,40) por concepto de servicio de agua, desde el mes de Agosto hasta Diciembre del 2.003. 5) Los cánones y facturas que por concepto de servicio de agua y electricidad que se sigan generando hasta la total entrega del inmueble.
B. ) Por su parte la demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, la cual realiza con los siguientes argumentos:
“...Alega, que es cierto que su mandante, celebró contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 30/Septiembre/2001, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual... Que es cierto que su mandante continuo con la relación arrendaticia en fecha 01/Abril/2001con la previa autorización de la arrendadora. Rechaza, niega y contradice que se haya convenido un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) mensual. Rechaza, niega y contradice que su mandante tenia deuda acumulada de los servicios de agua y electricidad. Igualmente, rechaza, niega y contradice que haya celebrado un convenimiento sin haber estado asesorado legalmente y donde mensualmente se incrementa el canon de arrendamiento arbitrariamente por parte de la arrendadora. Señala que desconoce el instrumento privado que riela al folio 9, desconociendo la firma que en el aparece, por cuanto la misma lesiona los derecho de su mandante. Alegó, que del texto libelar se evidencia, que su mandante sólo debe a la arrendadora, la cantidad de Quinientos veinte mil bolívares ( Bs. 520.000oo) a razón de ciento treinta bolívares mensuales por cuatro meses, y no como pretende la demandante, a sabiendas de que tienen un depósito de doscientos mil Bolívares ( Bs. 200.000oo) y el cual debe generar intereses de acuerdo a la normativa legal Igualmente, informó que, por cuanto su mandante se encuentra en estado de indefensión y no tiene capacidad de pago, el inmueble objeto del presente litigio se encuentra desocupado desde el día miércoles 5/Mayo del año en curso y hago formal entrega ante este Tribunal, por lo que solicita se de por terminada la presente causa.
En escrito de pruebas consignado en fecha 25 de mayo de 2004, en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción de Pruebas expuso: “Ciudadana Juez, a través de la Contestación de la Demanda se hizo formal entrega del inmueble sin que la demandante haya respondido ante este Tribunal, tratándose de un juicio de Desalojo donde la medida cautelar preventiva se hizo sobre herramientas de trabajo de su mandante, quien ejerce el oficio de CARPINTERO, quedando en estado de indefensión y sin poder sufragar los gastos más elementales, ocasionándole daños y perjuicios con terceros”
Por escrito de fecha 03 de Junio de 2.004, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso:
“…Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedo abierta a pruebas por 10 días, es decir, si la contestación de la demanda se realizo el día 13/05/04, el lapso comenzó a computarse a partir del día 17/05 transcurriendo íntegramente el lapso de los 10 días el 01/06/2004, y aun cuando consta en autos que no existe extensión del lapso de pruebas; solicito a la ciudadana Juez decida la presente causa con los elementos de autos, ya que la evacuación de la prueba de cotejo quedo excluida.
Así mismo, solicito que quede en posesión de la demandante los bienes muebles embargados, cuyo monto cubre la parte de la obligación que debía cubrir su mandante, quien quedo en estado de indefensión sin sus herramientas de trabajo y sin poder devengar un salario ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas.”
C ) la excepción de pago correspondiente y probarlo. En consecuencia la carga de la prueba de la presunta solvencia alegada por la demandada pesa sobre la misma, la cual al no quedar demostrada debe declararse procedente la pretensión por Desalojo Dos consideraciones de mucha trascendencia se resaltaran de la Sentencia Recurrida, que son las siguientes: La referida al particular SEGUNDO del fallo; y, el contenido del particular TERCERO los cuales son del tenor siguiente: cito:”SEGUNDO.-Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ab-initio ajustada a derecho, la cual es el desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagarlas pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo consagra el artículo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por convenio entre las partes, por cuanto de no pagarse se desvirtuaría la naturaleza juríca del contratote arrendamiento, el es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino. Es decir el demandado tendrá que oponer del inmueble. Y asi se decide. Es necesario (sic) trae a colación el siguiente criterio doctrinario en cuanto a la carga de la prueba: corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo a la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la cargas de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. TERCERO: Ahora bien tenemos que el actor, insiste en la validez del Instrumento privado, de fecha 26 de Septiembre del 2.003, inserto al folio nueve (9) relativo al convenio de pago entre los ciudadanos: YALELIS SUAREZ ESCORCHE y JESÚS MIGUEL QUINTERO; y en tiempo útil y por expresa disposición del artículo 445 de la ley adjetiva, promueve la prueba de cotejo, la cual corre a los folios 47 y 48 de este expediente y se desprende del peritaje efectuado que unas de las firmas pertenece al ciudadano, JESÚS MIGUEL QUINTERO, que la muestra de escritura indubitada corresponde al mencionado ciudadano. Con base a tal consideración, este tribunal aprecia que ha quedado suficientemente demostrado la autenticidad del instrumento privado impugnado. Y así se decide.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Plasmadas y analizadas las actuaciones del presente expediente necesarias para proferir el pronunciamiento de rigor, y muy especialmente la que se refiere a la recurrida, realizamos las siguientes consideraciones previas a saber: PRIMERO: En materia probatoria, revisten importancia las consideraciones tanto legales como doctrinarias, con relación a los hechos Admitidos y los Hechos Controvertidos ; y, es de elemental conocimiento, el que los hechos admitidos no requieren de pruebas, y en consecuencia deben ser fijados como punto previo a la consideración de los hechos controvertidos, que si requieren de pruebas, y con base al análisis de las mismas deben ser fijados por el sentenciador. En el caso subéxamine, la parte demandada admitió que: a) Es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 30 de Septiembre del 2000, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. B) Es cierto que siguió con la relación arrendaticia en fecha 01-04-2001 con la previa autorización de la arrendadora. Lo señalado permite afirmar, que la ciudadana YALILES SUAREZ ESCORCHE en su carácter de Arrendadora y demandante de autos, y el ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, tienen cualidad cada uno en su posición jurídica para sostener el presente procedimiento; permite igualmente, acreditarle valor de plena prueba al documento privado autenticado acompañado al libelo como instrumento fundamental de la Acción. Así se Declara.
SEGUNDO: Se tienen como Controvertidos las siguientes afirmaciones de hecho de la parte Actora: a) Que hayan pactado canon de arrendamiento por TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00) mensuales. b) Que se haya dejado de cumplir con el pago del canon arrendaticio c) Que haya tenido deudas acumuladas. En este sentido desconoció el instrumento privado que corre al riel 9 del expediente. Los hechos Controvertidos devienen del documento privado cuestionado, por lo que de su validez o no depende el éxito total parcial de la presente causa. Desconocido el Instrumento, la parte promovente insistió en hacerlo valer, promoviendo al respecto la prueba del cotejo de firma, alegando posterior a la fecha fijada para el nombramiento de los expertos, que como su mandante carecía de los recursos económicos para realizar esta experticia tan costosa, solicitaba al Tribunal que la misma fuera realizada por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal de la recurrida, proveyó a pedimento oficiando lo conducente al mencionado organismo. Respecto a esta reglamentación esta Sentenciadora observa, que la Jueza de la recurrida dictaminó para que la prueba se realizara en ese mismo tribunal; que fue señalado como documento indubitado, el contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, y el Poder Apud-Acta que el demandado confirió a la Abogada MIGDALIA GONZALEZ. Es de hacer notar que la prueba no fué reglamentada en cuanto a la fecha y el tiempo de duración. El Tribunal de la Causa recibió un Oficio en fecha 15-06-2004, emanado del organismo Investigador donde se destaca lo siguiente:
MATERIAL DUBITADO
Un (01) Documento donde se exponen un convenio de pago entre los Ciudadanos: YALILES SUAREZ ESCORCHE Y JESÚS MIGUEL QUINTERO, de fecha 30 de Octubre de 2000, y en su parte posterior inferior dos (02) Firmas.
MATERIAL INDUBITADO
Un (01) Documento registrado ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Número 61, Tomo 135, de fecha 30 de Octubre del 2.000, donde se encuentran dos (02) Firmas en el renglón donde se leen los Otorgantes, donde una de las firmas pertenece al ciudadano: JESÚS MIGUEL QUINTERO.
PERITACIÓN: Con el motivo de dar cumplimiento al motivo del pedimento formulado procedí a examinar el documento; seguidamente realice un pormenorizado y detallado examen Técnico comparativo, sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas, presentes en el documento cuestionado, con respecto a las escrituras manuscritas (Firmas) de origen conocido, siguiendo el método de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, a razón de conocer, evaluar, analizar, identificar y posteriormente individualizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos, con valor en la individualización escritural, como expresiones de Autoría. Utilizamos para esta labor técnica instrumental adecuado consistente en : Lentes manuales de diferentes Dioptrías e iluminación acondicionada para la observación, de cuyas evaluaciones y observaciones, surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSIÓN
Una de las Firmas que se encuentra en el Documento donde se expone un convenio de pago entre los Ciudadanos: YALILES SUAREZ ESCORCHE Y JESÚS MIGUEL QUINTERO, de fecha 30 de Octubre de 2000, CORRESPONDEN AL CIUDADANO DE LA MUESTRA DE ESCRITURA INDUBITADA.
Las conclusiones de la experticia transcrita, carecen de valor probatorio, por las siguientes razones: 1°.- No fue realizada en la sede del Tribunal tal como fue reglamentada, en consecuencia no fue controlada por la parte contraria, vulnerándose el derecho a la defensa, y desde luego que el debido proceso. 2°.- No se realizó sobre los documentos indubitados indicados por el Tribunal. 3°.- Pero. Lo mas grave es que concluye diciendo que una de las firmas que aparecen en el documento corresponde al ciudadano de la firma indubitada; esta Sentenciadora se pregunta ¿quién es ése ciudadano? ¿a cúal firma se refiere? ¿ la de la derecha? ¿ la de la izquierda? ¿la de arriba? ¿la de abajo? Tales expresiones genéricas desdicen bastante de la seriedad de un trabajo científico, que requiere de tanta diligencia como lo es la experticia grafotécnica, y mucho mas grave, es que la sentenciadora de la recurrida la haya acordado el valor probatorio, citado en párrafos anteriores. Ahora bien, la carencia de valor probatorio de la experticia en referencia, le resta a su vez toda eficacia probatoria a documento privado, que riela al folio 9, acompañado a los autos marcado “B”, en consecuencia queda sin demostrar y por consiguientes desechada del proceso, la afirmación de la parte actora respecto a un convenio donde el demandado se obligaba a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales correspondiente al nuevo canon pactado a partir del mes de Octubre del año 2003, así como también todas aquellas cantidades contenidas en el referido Documento sin efecto probatorio por haber sido desconocido en el proceso denominado por la Actora como Documento de Convenimiento, cuyos montos también fueron libelados, y además contemplados en el dispositivo de la recurrida; por lo que, sólo serán objeto de condena las cantidades confesadas por el demandado como su deuda real y ASÍ SE DECIDE.
En la continuidad del análisis, encontramos, que el demandado hizo entrega formal del inmueble, lo cual produjo un traslado del Tribunal de la causa por pedimento de la Actora, donde constataron las condiciones en que se encontraba; consta igualmente, que hubo abandono por parte del demandado de los bienes embargados, donde erradamente solicita que cito: “quede (sic) en posesión de la demandante los bienes muebles embargados cuyo monto cubre parte de la obligación que debía cumplir…” tales expresiones indican, abandono de los bienes embargados y la entrega en propiedad de los mismos; ahora bien, si revisamos la suma peritada de los bienes embargados tomados del cuaderno de medidas esta alcanza al monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 580.000,00), por otra parte la suma real debida a confesión del demandado asciende a la cantidad de de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) ello es indicativo, que dicha suma queda saldada con los bienes embargados, los cuales entran a cumplir con su finalidad garantizadora de las resultas del proceso, sin llegar al remate, en virtud de haberse producido en juicio una manifestación de voluntad pura y simple del deudor de entregarlos como parte del pago la deuda; en virtud de lo cual, se tiene como saldada este monto reconocido en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.
Por último pasa ésta Alzada a resolver sobre la cancelación de los servicios públicos que no fueron cancelados por el demandado. Se observa de las actuaciones del expediente, que, fueron acompañados a los autos, los estados de cuenta de C.A. Electricidad de Valencia, y de la Compañía Hidrológica del Centro, correspondientes al inmueble habitado por el demandado dichas facturas no fueron impugnadas, siendo la conducta del demandado dirigida a negar genéricamente que no debía por estos conceptos; por otra parte nada probó respecto a los montos libelados que se le reclaman admitiendo, que venía abonando, en virtud de lo cual a los estados de cuenta se les valora como principio de prueba por escrito, lo cual adminiculados con la confesión del demandado se concluye que se adeudan, no por la cantidad expresada en los estados de cuenta, sino en los montos reclamados por la parte actora en el libelo, por manera que deberán ser cancelados por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la afirmación de la Jueza de la Causa respecto a que la representación de la parte demandada no actuó con probidad cuando solicitó un beneficio de pobreza para esta, dejándolo sin impulso procesal, se observa de la última diligencia del cuaderno separado, que hubo un desistimiento tácito cuando la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, decidió, sin retribución alguna, asumir la representación plena del demandado, y conductas como éstas antes que significar falta de probidad, enaltecen y dignifican la tan maltrecha profesión de Abogado, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio del año 2004; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YALILES SUAREZ ESCORCHE, asistida de Abogada, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL QUINTERO, ambos suficientemente identificado en los autos, y ASÍ SE DECIDE.
Queda REFORMADA PARCIALMENTE la Sentencia Apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, déjese copia y remítase con urgencia al Tribunal de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.586
Rmv/Labr.-
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