MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN GERARDO RODRÍGUEZ PADRÓN y
ENINDRA GARCÍA HURTADO
ABOGADO: ZOILA AURORA GRATEROL BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.884
Por escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2004, los ciudadanos JEAN GERARDO RODRÍGUEZ PADRÓN y ENINDRA GARCÍA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.675 y V-10.724.253 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ZOILA AURORA GRATEROL BRAVO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.286 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.884 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 06 de Noviembre de 2004, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JEAN GERARDO RODRÍGUEZ PADRÓN y ENINDRA GARCÍA HURTADO y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 11 del expediente.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, los ciudadanos JEAN GERARDO RODRÍGUEZ PADRÓN y ENINDRA GARCÍA HURTADO ya identificado y asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 50, Año 1.998 2.) Copias Simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos JEAN GERARDO RODRÍGUEZ PADRÓN y ENINDRA GARCÍA HURTADO ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de Febrero de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 50, Año 1998, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1998.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los Bienes, nada se decide por cuanto no consta en autos su existencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10: 40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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