DEMANDANTE: JOSÉ GALO SIERRA RODRIGUEZ
ABOGADOS: JOSÉ MONSERRAT LEON y CRISTINA HERNÁNDEZ RAMIREZ
DEMANDADOS: WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCÓN y GLADYS ESTHER RINCÓN DE FORTICH
ABOGADA: ELIZABETH FONSECA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 42.539
Para sentenciar, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que la Defensora de Oficio nombrada, Abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.885, no cumplió cabalmente la misión para la cual se juramentó; por cuanto no dió contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas en la presente demanda que fué interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCÓN y GLADYS ESTHER RINCÓN DE FORTICH, venezolano el primero, colombiana la segunda, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.282.050 y E-81.216.19 respectivamente, dejándoles en completo estado de indefensión, tal como se evidencia de la actuación de la mencionada Profesional del Derecho en auto de fecha 03 de Agosto de 1.998, donde expuso:
“Actuando con el carácter que tengo acreditado en autos, y en virtud de que hasta la fecha han sido infructuosas todas las diligencias que he realizado para ubicar a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCÓN y GLADYS ESTHER RINCÓN DE FORTICH, suficientemente identificado en autos en el domicilio señalado en los autos, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva oficiar a la ONIDEX, Caracas, solicitando información sobre el “movimiento migratorio” de los mencionados ciudadanos y del último domicilio o residencia de los mismos.... ”.
Siendo esta su única actuación, nos conduce a afirmar que lo expuesto, evidentemente que se encuentra en contraposición a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene establecido al sostener que el Defensor Ad-Litem como funcionaria auxiliar del Tribunal, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, quedó muy atrás la vieja práctica del telegrama que nunca llega, por lo que la dirección en muy buena parte de los casos es inexistente; y se exige de manera efectiva, que el Defensor ejerza realmente una verdadera Defensa, que se imponga de las actas del expediente, y realice un trabajo que garantice el o los derechos de su defendido, consono con el juramento de cumplir fielmente la misión que le fue encomendada.
Ilustra, el criterio esbozado, los siguientes párrafos de la Decisión proferida, en fecha 09 de Agosto del 2.000, por la Sala de Casación Social, cuando estableció:
“...Por tanto mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepcion de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes”.
A la luz de la citada jurisprudencia sobre las funciones del Defensor Ad Litem, fue revisada en el caso sub-examine la actuación cumplida por la defensora nombrada ELIZABETH FONSECA, para concluir sin lugar a dudas, que dejó a sus defendidos ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCÓN y GLADYS ESTHER RINCÓN DE FORTICH, anteriormente identificados, en completo estado de Indefensión, cuando se abstuvo de realizar alguna defensa que se pudiera entender como una contestación a la demanda, o promover pruebas a favor de sus defendidos; en fin, no cumplió la defensora nombrada con las obligaciones para las cuales se juramento, motivo por el cual dejó a sus patrocinados sin la defensa elemental a la cual tienen derecho, en virtud de lo cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al Estado de nombramiento de nuevo Defensor; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan Nulas y Sin Ningún Efecto las actuaciones posteriores a la fecha 08 de Mayo de 1.997.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al Estado de nombramiento de nuevo Defensor a la parte demandada de autos, ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCÓN y GLADYS ESTHER RINCÓN, identificados suficientemente en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Actora, por cuanto el fallo fué dictado fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 42.539
Labr.
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