EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ELENA MARGARITA DEL SOCORRO LLANOS MIJARES
ABOGADO: ANTONIO MARIA GUZMÁN BARRIOS
DEMANDADO: MERCEDES MARIA LLANOS MIJARES DE GUERRA
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTE
NCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49466

Por escrito de fecha 18 de Febrero de 2003, el ciudadano ANTONIO MARIA GUZMÁN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.641.530, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA MARGARITA DEL SOCORRO LLANOS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-397.311 y domiciliada en la Población de San Joaquín del Estado Carabobo presentó demanda contra los ciudadanos MERCEDES MARIA LLANOS DE GUERRA y FERNANDO JOSÉ GUERRA SAGARZAZU, hermana coheredera y cuñado, respectivamente de su representada, los cuales han venido administrando y disponiendo de sus bienes, los cuales le dejaron por herencia, su señora madre MERCEDES DE LLANOS y su hermano VÍCTOR MIGUEL LLANOS MIJARES, sin que estos se comunicaran con ella para rendirle cuenta alguna o informarla de su gestión; que cuanto llamaba a su hermana para requerirle información sobre los negocios que llevaba, solo recibía insultos, malos tratos y vejámenes de esta, llegando a venderle un bien de la comunidad hereditaría, consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 13, de la manzana 14, y la casa quinta denominada CALIFORNIA sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Viñedo, Nro. 101-47 de la Avenida Carlos Sanda, en la Parroquia San José del Estado Carabobo, lo cual le ocultaban, aduciendo que la misma había sido vendida en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y dos pequeñas cuotas, cuando en realidad fue vendida por el precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), su mandante revoco el poder conferido a los ciudadanos MERCEDES MARIA LLANOS DE GUERRA y FERNANDO JOSÉ GUERRA SAGARZAZU, que ante la negativa de rendir las cuentas y sobre la venta del inmueble antes referida, razón por la cual los demanda.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 14 de Mayo de 2003.
En fecha 26 de Mayo de 2003, se admitió la demanda, se ordeno la intimación de los demandados para que rindan sus cuentas dentro de los veinte días despachos siguientes a la última intimación que se practique, se dejo constancia de la falta de los fotostátos para librar las compulsas. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Junio de 2003, el abogado ANTONIO MARIA GUZMÁN BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, diligencio en cuaderno de medida y solicito medida de embargo.
En fecha 17 de Junio de 2003, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se libro despacho al Ejecutor de medidas respectivo.
En fecha 02 de Julio de 2003, el apoderado Judicial de la accionante, solicito se procediera a la elaboración de las compulsas, y señalo que posteriormente suministrara los emolumentos necesarios para fotocopiar el libelo y el auto de admisión. La secretaria Accidental Rosa Angulo, dejo constancia en autos que no recibió cantidad de dinero alguna para fotocopiar el libelo y el auto de admisión respectivo, por no recibir dinero de las partes por ningún concepto.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2003, y solicito copia certificada del Poder que cursa en autos, la cual le fue acordada y expedida.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, solicito se libren las compulsas a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, se ordeno librar las correspondientes compulsas, las cuales fueron entregadas al Alguacil del Tribunal el día 04 de Septiembre de 2003.
En fecha 02 de Enero de 2004, en cuaderno de medida, la parte actora solicito el desglose de la comisión y sea remitida nuevamente al comisionado para la práctica de la medida.
En fecha 25 de Octubre de 2004, se recibió comisión sin sus resultas, por falta de impulso.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consigno dirección para la citación de los demandados.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la admisión de la demanda en fecha 26 de Mayo de 2003, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y once (11) días y no se ha procedido a la citación de los demandados, hecho este, que demuestra el desinterés de la parte demandante para continuar con la presente demanda, más cuando se evidencia de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, específicamente en el auto de fecha 13 de Julio de 2004, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan devolver la comisión por falta de impulso.
por lo que se evidencia que en la presente demanda, hubo falta de impulso procesal oportuno para lograr la citación de la parte demandada y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el accionante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada del demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por el demandante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Con relación a la medida que fue decretada la misma queda de derecho suspendida y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON