REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GUZMÁN MONTILLA
DEMANDADA: YUDITH BRAMANTE DE RODRIGUEZ
ABOGADO: PORFIRIO QUINTERO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.915
Sustanciada como fue la presente causa procede esta Sentenciadora a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
I
En fecha 06 de Mayo de 2002, el abogado JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-9.262.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.998, estampó diligencia en el expediente número 47.915, consignando un escrito contentivo de la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, contra la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.450.051, obligada en Costas Procesales por haber resultado perdidosa en una Acción de Amparo Constitucional que se interpuso en su contra.
La demanda en cuestión, fué admitida en fecha 22 de Mayo del 2002, intimándose a la demandada para que pagara o se acogiera al derecho de retasa o a cualquier otra defensa en el plazo de diez (10) días no se especificó. Se libró boleta y en la misma se especificó el procedimiento. Se gestionó la Intimación personal y no fue posible, procediéndose a solicitud de parte a la intimación por carteles, los cuales fueron sustanciados, expedidos, publicados y consignados por la parte acciónate.
Se procedió al nombramiento del Defensor de Oficio a petición de parte.
En fecha 20 de Marzo del 2003, se hizo parte en el proceso, el abogado PORFIRIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-2.356.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-24.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito dando contestación a la intimación y oponiendo Cuestiones Previas al mismo tiempo, oponiéndose a la intimación y a todo evento acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 24 de Marzo de 2.003, el Abogado JOSÉ GUZMÁN MONTILLA, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 09 de Abril del 2.003, al Abogado PORFIRIO QUINTERO, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2.003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2.003, la parte Actora presentó informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A) LA PARTE ACTORA
Alega, que consta de las actas que conforman el Expediente Nro. 47.915, que en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.335.993, parte querellante, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, Presunta Agraviante, ya identificada, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 09 de Julio de 2.001, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la acción de Amparo. Alega que dicha decisión fué apelada por la parte querellante, y le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida por la querellante, declarando la nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia. Que una vez admitida la referida prueba de Inspección Judicial, la misma fue evacuada en fecha 14 de Septiembre del 2.001. Que en fecha 18 de Septiembre de 2.001, el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, contra la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, condenando en costas a la parte agraviante. Remitida en consulta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, el Juzgado Superior Segundo en sede Constitucional declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, contra la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, ratificando la condenatoria en costas de la parte agraviante. Fundamenta la presente acción en los Artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 1,2, y 3 numerales a, c, d, e, i, k, y n del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogado, y con los artículos 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que por cuanto las dos decisiones condenan en costas a la parte Agraviante, presenta escrito estimatorio de Honorarios Profesionales a la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ. Estimo sus Honorarios Profesionales en la cantidades siguientes: 1°) Por la Redacción de libelo de la Acción de Amparo Constitucional, estimó sus honorarios Profesionales en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); 2°) Por la asistencia a la Audiencia Oral y Pública, estimó sus Honorarios Profesionales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); 3°) Por las diligencias de fecha 09 y 11 de Julio del año 2.001, estimó sus honorarios profesionales por estas dos actuaciones, en la suma CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 4°) Por la diligencia de fecha 11 de Julio del 2.001, para interponer Recurso de Apelación, estimó sus Honorarios en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 5°) Por el Informe presentado en el Tribunal Superior Segundo, conociendo de la Apelación de la decisión del Tribunal Primero y demás actuaciones ante el referido Juzgado Superior, estimó sus Honorarios Profesionales en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); 6°) Por la diligencia solicitando copias simples en el Tribunal Superior, estimó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00); 7°) Por el escrito presentado en el Tribunal Primero, solicitando la admisibilidad de la Inspección Judicial, estimo sus honorarios en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 8°) Por la Intervención de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, estimó la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); 9°) Por la diligencia realizada en el Tribunal Primero, solicitando mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha en fecha 12-11-01, estimó sus honorarios en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 10°) Por el escrito presentado en el Tribunal Primero, solicitando el Mandamiento de Ejecución por parte de YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, estimó sus Honorarios en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Solicitó en su Petitorio que el Tribunal intime a la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, ya identificada, para que le pague la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, indexados a la fecha de pago de la suma intimada y conforme al índice de inflación existente según información suministrada por el Banco Central de Venezuela. Por último pidió al Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el setenta por ciento (70 %) a que tiene derecho la demandada en el Edificio MARIFE, ubicado en la Calle Falcón cruce con Avenida diez Moreno, Nro. 82-77, situado en el Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo de la demanda.
B) LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado PORFIRIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.356.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.239, Apoderado Judicial de la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.450.051, en la oportunidad correspondiente, procedió a formular la Oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales, la cual es del tenor siguiente:
“...Impugno formalmente en todas y en cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por el Dr., JOSÉ GUZMÁN MONTILLA por cuanto es falso que mi poderdante le adeuda la exagerada cantidad de Dos Millones Ochocientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales. CAPITULO SEGUNDO: Teniendo en cuanta que es una demanda tiene en consecuencia que llevar los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y luego de un análisis de dicha demanda debo concluir que la misma: a) No contiene el domicilio del demandante y cuando habla del carácter del demandante manifestó que lo hace en su propio nombre y en otros en su carácter de abogado asistente, así como tampoco menciona el carácter de la persona demandada. b) Cuando se pretende exponer el objeto de la pretensión se pierde ___ en ambigüedad y oscuridad que más bien pareciere un informe de concusiones de la demanda causando así una indefensión para mi mandante por lo impreciso, oscuro y ambiguo de dicha pretensión. c) Igualmente sucede con la relación de los hechos y la base de la pretensión y no presento conclusiones. Por las razones antes expuestas promuevo y opongo como cuestión previa las previstas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido con los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO TERCERO: A todo evento y sin que convalide las cuestiones previas opuestas procedo a contestar el fondo de la temeraria demanda en los términos siguientes: Primero: Como se evidencia de una simple lectura del procedimiento por el cual ha intimado el Dr. JOSÉ GUZMÁN MONTILLA, ya identificado en autos a mi mandante JUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ y sin que pretenda restarle méritos profesionales al colega se puede observa que la ciudadana Maria de los Ángeles Pinto Oliveros, ya identificada en autos lo que pretende es tenerle un terrorismo judicial a mi mandante, donde la propiedad, más que probada de mi mandante sobre dicho patrimonio, la ciudadana Maria de los Angeles Pinto Oliveros de inquilina pretende ser Copropietaria, no conforme de estar residenciada sin contraprestación, cada vez pretende tener más derechos al extremo que sin ninguna autorización de mi mandante a montado una dulcería en detrimento y perjuicio de la tranquilidad de los residentes de dicho inmueble. Segundo: en este mismo procedimiento la ciudadana Maria de los Angeles Pinto Oliveros solicito una Inspección Ocular y debido a la negativa por parte del Tribunal, introdujo un recurso de amparo en fecha 26-06-01, el cual, el Tribunal Superior de Primera Instancia declaro sin lugar, pero luego de una reposición la declaro con lugar. Planteado el procedimiento del recurso de Amparo, mi mandante confiando en la buena fe y en que la asiste la justicia y el Principio Constitucional que no se debe sacrificar la justicia por formalidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi mandante JUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ, no solo no compareció a la audiencia constitucional, no presentó informe, no promovió ni evacuó pruebas para su defensa como lo alega el mismo colega, el Dr. JOSÉ GUZMÁN MONTILLA en su parte final del folio tres del libelo de la demanda por intimación quizás esa conducta omisiva de mi mandante que le causo indefensión, hizo que se declarara con lugar el Recurso de Amparo, pero, no porque la razón y la justicia asista a la ciudadana Maria de los Angeles Oliveros. Tercero: Manifesté anteriormente que la ciudadana Maria de los Angeles Pinto Oliveros pretende mantener un terrorismo contra mi mandante, el cual se evidencia en los folios N° 58 y 59 cuyas copias anexo, donde mi mandante conjuntamente con la ciudadana Maria DE los Angeles firmaron un acta en la prefectura donde hizo entrega de la llave de acceso, pero no conforme la ciudadana Maria de los Angeles Pinto Oliveros no solo no retira la llave sino que solicitó por el Tribunal una medida sancionatoria contra mi mandante como se puede observar de la diligencia de fecha 27-07-02. folio___ lo cual demuestra por si solo la intención y premeditación con que persigue sus objetivos la ciudadana Maria de los Angeles Pinto Oliveros”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de proceder a dictar un pronunciamiento de fondo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Primero: En principio general quien debe pagar los honorarios profesionales de su Abogado, es el cliente que lo contrata, ya sea para que lo represente, ya sea para que asista, ninguna diferencia existe, si gana o pierde el pleito, toda vez, que su obligación es de medios no de resultados.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, estableció que el Abogado de la parte vencedora en juicio, tiene una acción directa y personal contra el o la condenado (a) al pago de las costas procesales.
Conforme a la ley de Abogados las costas pertenecen a la parte y no a los abogados y las mismas están destinadas a reembolsas a esa parte las erogaciones que el propio proceso le hubiere causado en el iter procesal, por lo que, las costas no constituyen un premio al litigante victorioso y menos aun a sus abogados pues su naturaleza es la de restablecer el desequilibrio patrimonial roto como consecuencia de los gastos indebidos y que se obliga a realizar la parte vencedora obligada a litigar. Ahora bien, cuando estos honorarios no son honrados al abogado por el cliente contratante de los servicios puede reclamarlos del condenado en costas, pues será en definitiva quien debe pagarlos, toda vez, que siempre este está obligado a su pago; por lo que, el crédito que se hace valer ante el condenado en costas no es autónomo, se trata si de una acreencia a la que el abogado tiene derecho, el cual de manera excepcional por acuerdo o por mandato legal, puede resultar obligada una persona distinta de quien le requirió sus servicios profesionales.
Segundo: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, profirió sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, ratificando decisiones anteriores donde estableció la improcedencia de solicitud de indexación de los honorarios profesionales, en los siguientes Términos: “...Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:
Los actores han apelado, tal y como se señalará Sutra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma a intimar. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforma al cual la suma solicitada por vía de intimación de Honorarios, no es liquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no puede predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación Judicial.... tal obligación en Criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fué beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida... En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso, se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencia, solo puede pretenderse la indexación Judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor, consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación valida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; liquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. en tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es liquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se decide.”
Tercero: En el caso de marras procedemos a fijar los siguientes hechos: 1°) Los honorarios profesionales demandados se realizan con ocasión a una sentencia de Amparo Constitucional definitivamente firme, en cuyo dispositivo se condenó en costas a la supuesta agraviante ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRÍGUEZ; 2°) el intimante demanda indirectamente por estar facultado suficientemente para ello, por la parte a quien corresponden las costas del recurso, ciudadana MARIA PINTO, tal como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de Marzo del 2.002, inscrito bajo el Nro. 34, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, que riela a los folios del 8 al 10 ambos inclusive del expediente.
Ahora bien, en todas la partidas estimadas el Abogado demandante aparece como abogado asistente, no obstante, su autoría respecto a las partidas no fue objetada, ni por la parte a quien le pertenecen las costas, ni por su contraparte en juicio, esto es, la intimada, en virtud de la cual se establece que la Abogado estimante e intimante es el autor de cada actuación de donde emergen las partidas estimadas, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior se concluye que, todas las actuaciones de donde emergen las partidas con sus montos correspondientes, por no haber sido desvirtuadas en el proceso se estiman ajustadas a derecho, salvo el derecho de retasa, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud y mérito de lo expuesto, y por emergen de los autos el trabajo realizado por el intimante, el Tribunal actuando en plena convicción declara que tiene derecho a cobrar los Honorarios Profesionales estimados en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada respecto a los montos estimados, siguiendo esta Sentenciadora el criterio jurisprudencial retro transcrito declara que la misma es improcedente, toda vez que la intimada se acogió al derecho de retasa y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados. SIN LUGAR el pedimento de la indexación. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN MONTILLA, contra la ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRGUEZ, en virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, se ordena la comparecencia de las partes para que concurran al Tribunal al segundo día de despacho después que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de nombrar los Retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los designados aceptan el cargo, todo en conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 minutos de la tarde y se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.
Labr.-49.715
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