REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: NELIDA JOSEFINA APONTE, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.839, secretaria, casada, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIO TORRES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.754, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUAN YILALY ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.413.-
DEFENSOR JUDICIAL: YOLANDA LUGO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.805, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.124, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.963.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2.003, la ciudadana NELIDA JOSEFINA APONTE, asistida por el abogado CLAUDIO TORRES, demanda por DIVORCIO al ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 04 de noviembre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Teresa I, Torre A-1, piso 7, apartamento 4, sector Mañongo de esta Ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes objeto de liquidación.-
Que la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales; pero a los dos (02) años de matrimonio, corriendo el mes de agosto del año de 1.991, sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias sin hacer alusión al lugar donde pensaba establecerse, existiendo a partir de entonces una ruptura prolongada de la vida en común, que hasta la fecha es de doce (12) años, sin que hubiese ningún tipo de reconciliación, acercamiento o la menor noticia de su paradero.-
Previa distribución y entrada, en fecha 22 de septiembre de 2.003, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal de familia fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.003.-
Consta al folio 09 del presente expediente, diligencia del alguacil en a cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO; en la misma fecha la parte actora otorga poder especial al abogado CLAUDIO TORRES.-
Por auto de 28 de octubre de 2.003, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia.-
En fecha 27 de octubre del mismo año, compareció el abogado CLAUDIO TORRES, consignó cartel de citación, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad; posteriormente y, en fecha 19 de noviembre de 2.003, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 18 del mismo mes y año, fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.-
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de enero de 2.004, se designó defensor judicial a la abogado YOLANDA LUGO; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 27 de febrero del mismo año.-
Corre al folio 27 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogado YOLANDA LUGO, aceptando el cargo para el cual fue designada, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 20 de abril de 2.004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que lo representare.-
El 07 de junio del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada de la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 757 y 758 del Código de procedimiento Civil e insistió en el juicio de Divorcio; igualmente la defensora judicial presentó escrito en el cual; 1) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los el derecho, por la parte actora, ciudadana NELIDA JOSEFINA APONTE, en contra de su defendido el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, consignó telegrama enviado al demandado, donde le participó su designación.-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Parte demandante: 1) reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARIA GAMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.741, y de este domicilio; ORALIA LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.564, y de este domicilio; RAMONA ANTONIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.091, y de este domicilio; MARINA G. RODRIGUEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.072, y de este domicilio; para que con su conocimiento personal den fe cierta del abandono voluntario, que se pretende probar en la presente causa, previo juramento y cumplimiento de las demás formalidades de Ley; Defensora Judicial: 1) reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y siendo imposible la promoción de otro tipo de prueba que le permitiera el ejercicio de una mejor defensa, ya que no estableció contacto con el demandado, a pesar del esfuerzo realizado para su ubicación a fin de que le aportara elementos que traídos al proceso sirvieran para la demostración de circunstancias que le fueran favorables.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN YILALY ACUÑA y NELIDA JOSEFINA APONTE, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nº 259, Tomo 01, de 1.989.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA GAMERO; ORALIA LEAL GARCÍA y MARINA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, todos identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que: a) conocen de vista, trato y comunicación al demandado; b) si saben y les consta donde tenían establecido el domicilio conyugal los ciudadanos JUAN YILALY ACUÑA y NELIDA JOSEFINA APONTE; y c) si saben y les consta en que año abandonó el hogar conyugal el ciudadano Juan Yilaly Acuña. Los comparecientes no fundaron sus dichos.-
El Tribunal desestima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fé ni confianza, al no haber fundado sus dichos.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA APONTE, asistida por el abogado CLAUDIO TORRES, contra el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, aunque las mismas no se contradicen, tampoco logran establecer o demostrar lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, al no fundar sus dichos, o lo que es lo mismo, como les constan esos hechos aseverados, que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse improcedente por falta de plena prueba. y así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA APONTE, asistida por el abogado CLAUDIO TORRES, contra el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, todos identificados en esta sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º. y 145º.
El…

Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:55 de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. Nº 47.963.-
RRG/CL/m.o.-