REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
194º. y 145º.
Visto el escrito de fecha 07 de los corrientes, estampada por el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del presente año, debido a que una de las demandantes, ciudadana CAROLINA TERESA BITCHCHI DEBORA, desistió de la demanda en fecha 09 de Abril de 2003, tal como consta en el Expediente y en la sentencia aparece ésta como demandante, este Tribunal observa que, ciertamente en fecha 09 de Abril de 2.003, la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHCHI DEBORA, Cédula de Identidad No. V-5.218.100, asistida de abogado, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la demanda intentada contra la ciudadana Beatriz Niemtschik de Rodríguez, desistimiento éste que fuera homologado por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2003, tal como consta a los folios 30 y 31 de los autos, continuando esta causa solo con la demandante NANCY BISOGNO DE MORALES, en razón de lo cual y vista la solicitud de aclaratoria, conforme al segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La Sala para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:
“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En el caso que se examina, la parte actora solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 2001, por cuanto de la motivación de dicha sentencia, se puede inducir a error al Juez de reenvío, en lo relativo al cumplimiento en su sentencia del deber de congruencia que debe tener toda decisión, por mandato del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala advierte al solicitante que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 citado.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (Ilca) c/ José María Freire)
En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala ordene al Juez de reenvío cumplir en la sentencia respectiva, con los requisitos formales que toda sentencia, no sólo la de reenvío, debe contener, como sería el de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual la Sala no estaría aclarando ningún punto dudoso o ambiguo, sino ordenando el cumplimiento de los requisitos de la sentencia al Juez que ha de dictar nueva decisión en el juicio, deber expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que a su vez establece las sanciones y los remedios procesales existentes en caso de inobservancia por parte de los jueces; y en segundo lugar, está referida a una supuesta ambigüedad existente en la parte motiva del fallo, y no a su parte dispositiva, como se evidencia del propio texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la parte actora. …”; por lo que es procedente la aclaratoria solicitada, es decir, que en la sentencia pronunciada por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en la columna demandantes, debe decir: “… Demandante: Nancy Bisogno de Morales…”, Como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.-
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,


Exp. No. 47.687
DRR.-