REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
194º., y 145º.
DEMANDANTES: RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.550.134 y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDANTE: HANRY OMAR GARCÍA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.933 y de este domicilio.-
DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V10.733.701 y V-12.035.025 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.852 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE No. 48.644
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, representada por el abogado HENRY OMAR GARCÍA SALAS, consignó su escrito donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación interpuesta, reservándose el derecho de ejercer las acciones de falsedad o nulidad de los documentos de marras, y este Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, ordenó abrir una pieza separada para sustanciar la tacha supuestamente propuesta; posteriormente y en fecha 27 de Septiembre de 2.004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de falsedad, propuesta en forma incidental, contra el documento contentivo de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre de 1.998, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 06/09/1.999, bajo el No. 42, Folios 1 al 4, Protocolo 1º., Tomo 23, previa constatación de la autorización emanada de la Alcaldía de Valencia No. 25.471, de fecha 24/08/1.999, constituida por la solvencia y solicitud de inserción del referido título supletorio.
Alega que el referido Titulo Supletorio es absolutamente falso e ilegal, conforme a la causal 5º., del Artículo 1.380 del Código Civil.
Que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.389.952, con aviesa actitud, en acto innoble, tramó la estrategia, con apariencia de legalidad de atestiguar falsamente ante funcionarios Públicos (Juzgado Cuarto de Primera Instancia; Director de Hacienda del Municipio Valencia y el Registrador Subalterno del Segundo Circuito).
Que el referido documento (titulo supletorio) está revestido de todas las adulteraciones falaces las cuales el Tribunal determinará mediante las pruebas que conforme a lo establecido en cualesquiera de las Reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deberá evacuar en la oportunidad legal correspondiente y que promueve conjuntamente para que lleve a efecto Inspección Ocular, en el Tomo 8º., Protocolo 1º., Folios 210 al 213 vto., No. 81 de fecha 19/11/1.965, de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Consignó y opuso bajo toda forma de derecho los siguientes documentos: Marcado “H” Copia Certificada del Título Supletorio de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19/11/1.965, registrado bajo el No. 81, Protocolo Primero, Folios 210 vto., al 213 vto., Tomo 8, donde se evidencia que la ciudadana María Angélica Díaz Landaeta, era la verdadera propietaria registral del inmueble ubicado en la Calle Infante No. 101-97, Parroquia Miguel Peña, por haber construido a sus propias expensas, sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión Nocera; los linderos del mismo; la conformación de dos títulos de propiedad registral sobre el mismo inmueble, lo que a todas luces resulta ilegal, irrito e inconcebible por configurarse una duplicidad de títulos prohibidos por la Ley de Registro; y copia del Documento de Contrato de Compra Venta, cuya copia certificada original fuera consignada por la parte actora signada con la letra “B”, de donde se puede evidenciar que la ciudadana María Angélica Díaz Landaeta, les da en venta tanto al ciudadano José Luis Rodríguez Meléndez como a su representada Raiza Pastora Moreno Vargas el inmueble supra indicado.-
Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA R., dio contestación a la formalización de la tacha y lo hizo así:
Que en la oportunidad de la supuesta contestación a la reivindicación, dicho escrito no tiene fecha cierta de que se haya presentado en su oportunidad legal, así como tampoco tiene la nota de haber sido presentado ante la Secretaria y menos el sello del Tribunal, por lo cual debe tenerse como no presentado el mismo, por no haberse cumplido las formalidades legales y esenciales a su validez, no procediendo la incidencia de tacha porque no se tachó en su oportunidad procesal.
Insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha incidental formalizada, por los motivos y hechos circunstanciales con los cuales los demandantes se proponen combatir la tacha, por cuanto al no precisarse la fecha se presentación del supuesto escrito de contestación donde se anunciaría la tacha de falsedad del documento que se pretende anular, para comenzar a contar los días de la formalización, ello siembra duda e incertidumbre en cuanto a la oportunidad para su formalización, lo cual debe resolverse previo al fondo de esta incidencia.
Que en la oportunidad que la codemandada pretendió dar contestación a la demanda, no tachó de falsedad ningún documento consignado en la demanda limitándose a señalar que el codemandado José Luis Rodríguez Meléndez habría incurrido en falsa atestación antes diversos funcionarios Públicos, no cumpliendo con la primera obligación que ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que la codemandada de autos en su escrito de formalización fundamenta su acción conforme a la causal 5º., del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.-
Que al momento de evacuar el referito título Supletorio, el ciudadano José Luis Rodríguez se supone que no lo hizo de mala fe y menos la de perjudicar y/o defraudar los derechos e intereses de la codemandada Raiza Pastora Moreno, pues para ese entonces, era exclusivo propietario de las referidas bienhechurías por cesión de derechos que le hiciera previamente su exconcubina y codemandada y en el supuesto de que ella se hubiese sentido afectada, la evacuación de título supletorio, siempre deja a salvo los derechos que le pudieran corresponder a terceras personas.
Que con fundamento en el ordinal 2º., del artículo 442 del Código de Procedimiento solicita que por auto razonado se declare que las pruebas con las cuales su sustenta los hechos alegados en la formalización de la tacha no son suficientes a los fines de la misma, así como tampoco a lo previsto al ordinal 3º., del precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, y consigna recaudos en fotocopia.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, el abogado Henry Omar García Salas, ratificó y opuso una vez mas la solicitud de intimación a los demandantes para que exhiban o entreguen el documento original certificado de liberación de hipoteca a objeto de quede demostrada el cumplimiento o cancelación de la deuda aducida en el escrito de venta, y sean libradas las boletas; ratificó y opuso en toda forma de derecho el escrito de formalización de tacha presentado.-
El Tribunal para decidir observa:
Con relación a la sustanciación de la tacha el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es claro en las reglas que deben cumplirse en este especial procedimiento. En efecto dispone la señalada norma: Artículo 442. “… Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º., Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación.
2º., En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º., Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º., Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º., Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º., Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º., Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancia referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º., Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9º., Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que puedan obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no lo consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10º., Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11º., Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, causare juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlo cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o alguno de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12º., Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13º., En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de los costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14º., El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15º., Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del Informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16º., Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
Esta disposición reglamenta el procedimiento de tacha que debe cumplirse, el cual siempre estará sujeto como lo expresa su encabezamiento, a la declaración de que se insiste en hacer valer el documento, por parte de la actora en el juicio.
En efecto, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “… el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha … Omissis. …; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento …”
En el presente caso, conforme con la narrativa de los hechos, el abogado Henry Omar García Salas, supuestamente promovió la tacha incidental del documento fundamental de la acción de reivindicación en la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la demanda, el 14 de Septiembre de 2.004, último día para comparecer en su carácter de codemandada en la causa, conforme al cómputo realizado a contar desde el 14 de Agosto de 2004, según consta al vuelto del folio 39, la nota estampada por la secretaria de este Tribunal.-
No consta que el codemandado José Luis Rodríguez haya dado su contestación.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda consignado; oportunidad en la cual conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, debe proponerse la tacha incidental, para formalizarla al quinto día posterior, contestando el presentante a su vez al quinto día siguiente, en el cual debe declarar que quiere hacer valer el documento e insistir en ello; se constata que no se expresó cabalmente una manifestación de voluntad de tachar el instrumento fundamental de la acción, que pueda tomarse como la tacha de falsedad incidental que dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aunque dicho escrito al vuelto del folio 43 menciona de modo argumentativo que “ese título supletorio el cual es falso su contenido, esta totalmente viciado de nulidad, es oponible a las partes pero nunca podrá ser opuesto a terceros,” no reúne las condiciones para tramitarse como se ha dicho.
Como consecuencia de ello, el Tribunal realiza las actuaciones de fecha 07 de Octubre en el cuaderno principal (folio 51) y apertura cuaderno de tacha de igual fecha (folio 1) en el se ha deducido hasta la fecha esta incidencia.
Allí se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2004, el tachante formaliza su pretensión y en escrito de fecha 05 de Octubre de 2004, el presentante del documento objeto de tacha incidental insiste en hacer valer el documento tachado (folio 18 capitulo segundo de su escrito).-
En ese mismo escrito en el capítulo Tercero afirma que “en la oportunidad en que la codemandada pretendió dar contestación a la demanda, no tachó de falsedad ningún documento consignado en la demanda.”
En vista de ello y no habiéndose dado cumplimiento al requisito esencial de demandar la tacha de falsedad incidental, este sentenciador considera que debe darse por terminada la incidencia de tacha que se adelanta por infundada. Así se decide.


El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

DRR.-