JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de diciembre de 2004

Con ocasión del juicio que por cobro de bolívares intentaron los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40099 y 245 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PINCAR C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES YC2000 C.A., este Juzgado, mediante auto de 06 de septiembre de 2004 decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de sentenciar la presente articulación, (que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo hace haya habido o no oposición) pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Contra la medida de embargo, el apoderado judicial de la sociedad demandada, abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96215, mediante escrito de 21 de octubre de 2004, hizo formal OPOSICIÓN aduciendo:
1. Que “la letra de cambio (anexo C) que se demanda, es emanada de una combinación fraudulenta, por cuanto la firma que esta presenta, es falsa, y que desconozco en nombre de mi mandante”. Al respecto, solicita le sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil referente a la tacha de instrumentos privados, en cuanto a la firma y el contenido de la letra de cambio.
2. Que su poderdante nunca emite letras de cambio para tener relaciones comerciales, mas si recibos, que llevaba hasta la sede de su poderdante el vendedor N° 16 de la accionante el cual identificó como ciudadano ERLIS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 12.313.809.
3. Que su poderdante le entregaba al vendedor anteriormente identificado, cantidades de dinero por concepto de cancelación del monto de la factura N° 4.969 que se demanda y que éste recibió de la parte actora, los recibos alusivos a la factura que demanda.
4. Que su representada pagó cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs.4.300.000,oo) y que restándole la cantidad cancelada, da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.497.136,oo) que es lo que efectivamente debe su poderdante, y que por cuanto la actora aceptó los pagos parciales mal puede demandar por cantidades que no se ajustan a la realidad de los hechos ni del derecho.
5. Que por las anteriores razones se opone y solicitó se deje sin efecto lamedida y sean liberados los bienes embargados a su poderdante.
6. Que consigna en el expediente copias de recibos de los abonos que realizó su poderdante a la factura que se demanda.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal ha dictado una medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado atendiendo a un mandato imperativo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la pretensión deducida en un juicio de intimación está fundada en letra de cambio y/o facturas aceptadas el embargo provisional deberá decretarse sin más. En otras palabras, no se hace necesario en tales casos hacer un juicio de verosimilitud o de probabilidad para inferir si hay fumus bonsi iuris y periculum in mora para adoptar la medida, como ha de hacerse normalmente en el caso de cualquier medida cautelar peticionada en juicios distintos a los de intimación. Basta la naturaleza del instrumento para que la medida sea decretada.
Pues bien, en estos casos parece obvio que técnicamente el recurso de oposición a la medida cautelar deba versar sobre la característica del instrumento fundamental de la demanda, verbi gracia, que se haya apreciado como letra de cambio o como pagaré un instrumento diferente; pero mal puede el demandado, fundar su oposición en cuestiones que necesariamente atañen al tema de fondo, como lo es el hecho de que ha efectuado la cancelación de parte de la deuda, circunstancia esta que no es fundamento para oponerse a una medida cautelar. Tampoco es argumento válido para que una medida cautelar sea levantada el hecho de que la letra de cambio sea –como dice el demandado- una combinación fraudulenta, aduciendo falsedad en la firma. Por lo que mal podría el juzgador levantar una medida haciendo un pronunciamiento de tal naturaleza, que inequívocamente corresponde a la materia de fondo.
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada el 06 de septiembre de 2004 Así se decide. Notifíquese a las partes..


Juez La Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña.
La Secretaria
Abog. Ninoshka Zavala Colman