JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 15 de diciembre de 2004
194° y 145°
Visto la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA, titular de la cedula de identidad V-5.021.139, asistida por la abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27417, contra el ciudadano RAFAEL OSWALDO OCHOA NEIRO, titular de la cédula de identidad V.2.784.008, mediante la cual solicita medida cautelar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el 11 de marzo de 1972, contrajo matrimonio con el demandado por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, quedando asentado el acto bajo el N.26, año 1972 del Libro de Registro Civil.
2. Que de la unión matrimonial se procreo tres (03) hijos, todos mayores de edad.
3. Que de los treinta y dos (32) años de matrimonio, hasta llegar a los veinticinco años de vida conyugal, las relaciones se mantuvieron armoniosos, cumpliendo con las relaciones inherentes al matrimonio.
4. Que los últimos sietes (07) años hubo desajustes y desavenencias, las cuales no hubo manera de encausarla satisfactoriamente, produciéndose la ruptura de la vida en común el 01 de febrero de 1999.
5. Que busco por todos los medios un acercamiento y todo sus intentos de reconciliación fueron infructuosos.
En cuanto a la petición cautelar la actora pidió:
“....que con el fin de evitar se me cause lesiones graves o de difícil reparación, se oficie A-) Al Hospital del Seguro Social, Molina Sierra en Puerto Cabello Estado Carabobo, ubicada en la urbanización Rancho Grande Calle Plaza. B) A la Unidad Sanitaria (INSALUD) ubicada en la calle Santa Bárbara, cruce con Rondòn N.155, en Puerto Cabello o de quien dependa administrativamente, en ambas instituciones se les prohíba disponer de cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y AGUINALDOS, por el año 2004” y como medida cautelar “ Solicito respetuosamente al ciudadano juez, se acuerde providencia cautelar sobre los ahorros de depositados en la cuenta NRO.0108-0057.0100058708, cuenta corriente en el BANCO PROVINCIAL, agencia de Puerto Cabello Malecón y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (b.o.d)., cuenta Nro.0003740528, cuenta corriente”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Se aprecia de los autos que la actora consignó documentos que son indicios suficientes para acreditar el requisito fumus bomis iuris como lo es la copia del acta de matrimonio de 11 de marzo de 1972 emanada de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello.
Por otra parte, se desprende de diligencia de la actora de 18 de noviembre de 2004 que arguyo “ …mi prenombrado cónyuge está pronto a ser jubilado por ante las instituciones a las que presta servicio.. ..todo .lo antes expuesto viene dado a que existe riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues como he expuesto el tiempo de servicio de mi ya identificado cónyuge, en las instituciones señaladas es prueba suficiente de que realmente está próxima a jubilarse y al hacer efectivo la liquidación por prestaciones sociales..…tomando en cuenta pues que ha manifestado que no tengo derechos alguno sobre los bienes por cuanto yo no he trabajado devengando un sueldo…”
Con relación a la providencia cautelar innominada, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 588, parágrafo primero, señala: ”… el tribunal podrá acordar las providencia cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra.”.
Vistos y analizados los autos considera el Tribunal de que existe fundado temor de que el demandado haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales puede causar lesiones de difícil reparación a la parte actora, en los bienes que le correspondan por liquidación de la comunidad conyugal, en caso de prosperar la acción, el Tribunal, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora ACUERDA oficiar a 1) Hospital del Seguro Social, Molina Sierra en Puerto Cabello, estado Carabobo, ubicada en la urbanización Rancho Grande Calle Plaza, y a 2) La Unidad Sanitaria (INSALUD) ubicada en la calle Santa Bárbara, cruce con Rondòn N.155, Puerto Cabello, a los fines de que se abstenga de hacer entregas de dinero al ciudadano RAFAEL OSWALDO OCHO NEIRO por concepto de PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al presente año 2004 en razón a que en este Juzgado se está tramitando juicio de divorcio en su contra por la ciudadana GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA..
En cuanto a la petición de “..se acuerde providencia cautelar sobre los ahorros de depositados en la cuenta NRO.0108-0057.0100058708, cuenta corriente en el BANCO PROVINCIAL, agencia de Puerto Cabello Malecón y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (b.o.d)., cuenta Nro.0003740528, cuenta corriente”, el Tribunal la NIEGA por cuanto la peticionante, no señala en que debe consistir la medida, lo cual es un asunto que debe ser expuesto por las partes, quedando el Juez impedido de suplir la actividad de estas. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala
|