JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 15 de diciembre de 2004
194° y 145°
Visto la demanda de nulidad incoada por las abogadas MARIA VIRGINIA OCHOA PALENCIA y ANA MERCEDES SIERRALTA O. inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 9.842 y 9.231, coapoderadas Judicial de la ciudadana ISABEL ANIBAL BELLERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V- 1.377.418, contra los ciudadanos TARCISIO ANTONI0 MARTINEZ y FRANCISCO PONTILES COLINA, titulares de la cedula de identidad V-1.365.873 y V-3.288.831, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el ciudadano ELADIO BELLERA AROCHA, padre de su poderdante falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia el 17 de marzo de 1964; que solicitó por ante el SENIAT la prescripción de los derechos fiscales originados por la sucesión de su padre, y dicha dependencia emitió el 24 de septiembre de 2001, la resolución N.RCE-JT-01-410-232 y el certificado de liberación de fecha 08 de noviembre de 2001.
2. Que el causante de su poderdante adquirió derechos sobre un inmueble por herencia de su padre MATÍAS BELLERA, fallecido en Aguirre Municipio Montalbán, estado Carabobo el 04 de octubre de 1930, quien adquirió por compra que hizo al ciudadano ELADIO MORENO el 22 de septiembre de 1927, mediante documento autenticado por ante al juzgado del Municipio Canoabo del estado Carabobo.
3. Que la herencia dejada por los mencionados causantes está constituida por derechos y acciones correspondientes a una cuarta parte de una casa y su solar, ubicados en la población de Canoabo.
4. Que el citado inmueble perteneció al vendedor ELADIO MORENO, en comunidad con sus tres (3) hermanos: ALFONSO, RAFAEL y RAMONA MORENO, por lo que en principio el resto de los derechos y acciones sobre el inmueble serian propiedad de estos ciudadanos, razón por la cual se presume la existencia de una comunidad entre los hermanos Morenos y/o sus herederos y la ciudadana ISABEL ANIBAL BELLERA SEQUERA .
5. Que a la muerte de MATIAS BELLERA, la representada y su padre continuaron en la posesión pacífica y con ánimos de dueños, sin que nadie los perturbara, y a la muerte de su padre, ella paso a ser la única y verdadera poseedora del inmueble.
6. Que por ante el Juzgado del Municipio Bejuma, fue autenticado un título supletorio bajo el N. 522, año 1993, en el cual TARCISIO ANTONIO MARTINEZ Y FRANCISCO PONTILES COLINA, titulares de la cédula de identidad V-1.365.873 y V-3.288.831 respectivamente, exponen que han fomentado unas bienhechurías en el precitado inmueble herencia de su representada.
7. Que los demandados en fecha 22 de marzo de 2001 empezaron a vender lotes de terrenos donde supuestamente construyeron las bienhechurias, vendiéndole a la ciudadana LISBETH NEREIDA BRUNO HEREDIA, titular de la cedula de identidad V-9.442.372, el lote N° 04; a la ciudadana ARGELIA VERÓNICA PONTILES, titular de la cédula de identidad V-12.110.658 los lotes N° 01 y 02 y al ciudadano TARCISIO ANTONIO MARTINEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad V-7.065.174, el lote N° 03; todos estos lotes de terreno forman parte del inmueble a que se refiere el titulo supletorio anexo al expediente marcado con la letra “F”.
La actora pidió en la demanda: “…se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los cuatro (04) lotes, lotes 1,2,3, y 4, deslindado anteriormente…”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante, así como de la revisión del expediente, encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón del acta de defunción del fallecido ELADIO BELLERA AROCHA de fecha 17 de marzo de 1964, donde se videncia que dejo ocho (08) hijos, uno de los cuales es la ciudadana ISABEL BELLERA (anexo “B”), y el documento de compra venta autenticado por ante el juzgado del Municipio Canoabo del 22 de septiembre de 1927, donde se evidencia la compra efectuada por el fallecido MATIAS BELLERA, abuelo de ISABEL BELLERA, al ciudadano ELADIO MORENO, (anexo “E”).
No obstante, en cuanto al periculum in mora, este requisito no fue acreditado por la solicitante.
Pero además y fundamentalmente, se aprecia que la actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro inmuebles identificados como lotes 1,2,3, y 4, los cuales, según se evidencia de los documentos consignados en autos, han sido vendido y protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo los N° 01, protocolo primero, tomo 1, 2 trimestre, de fecha 03 de abril de 2001(lote 04); No.14 y 15, protocolo primero, tomo 1, 2 trimestre, de fecha 09 de abril de 2001 (lote 01 y 02), No. 16, protocolo primero, tomo 1, 2 trimestre, de fecha 09 de abril de 2001, (lote 03); y el ultimo de fecha 14 de mayo de 2001, bajo el N°. 12, tomo II, 2 trimestre; (según anexos G, H, I, J y K.) a personas distintas a quien aquí se demanda, por lo que de conformidad al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ninguna de las medidas de que se trate este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre,...”, el Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto los bienes sobre los cuales recaería la medida no pertenecen a la parte que aquí se demanda. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala
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