JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 20 de diciembre de 2004
193º y 145º

El procedimiento se inició con motivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, SHOLOMO AMINOFF MONAROFF y GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, el primero de los nombrados en su carácter de copropietario y el segundo en su carácter de apoderado judicial de los demás copropietarios del EDIFICIO BELLA VISTA, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, a la altura de los sauces bajo el Nº 134ª-65, cuyas medidas y linderos constan en documento de propiedad que acompañan al libelo contra un grupo aproximado de 15 a 20 de estudiantes de la Universidad de Carabobo, quienes –dicen- secuestraron un autobús de la referida institución educativa trasladándose frente al edificio BELLA VISTA, secuestrando de forma violenta la referida propiedad privada pertenecientes a los hermanos AMINOFF MONAROFF, impidiendo el acceso a dicho edificio.
Que por la referida conducta, con base al artículo 115 de la Constitución de la Republica y las normas especiales de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita amparo constitucional con medida cautelar de restitución del referido inmueble.
Ante estas pretensiones, para decidir considera necesario esta Juzgadora realizar previamente algunas consideraciones:
La acción de amparo es un recurso extraordinario, que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondiente a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.(Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515.
Por lo tanto la pretensión del recurrente de que por medio de la acción de amparo le sea permitido el acceso al edificio BELLA VISTA, es inadmisible, pues, existen en la vía ordinaria mecanismos expeditos e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es la acción interdictal por perturbación, tdo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, constituye un hecho comunicacional que ha cesado la violación constitucional denunciada, pues en el diario NOTITARDE del 17 de diciembre se anuncio que los estudiantes que invadieron el edificio BELLA VISTA en horas de la noche del miércoles, tras compromiso adquirido por el Gobernador del estado Carabobo, abandonaron el inmueble. Así mismo se señala que autoridades de la Universidad de Carabobo y de la Defensoría del Pueblo sirvieron de mediadores en el conflicto, convenciendo –dice- “...a los invasores de desalojar el edificio bella Vista...”. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción es inadmisible por el cese de la violación o amenaza denunciada. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en jurisdicción constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6 ordinal 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada. Así se decide..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de diciembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Temporal,
Abog. THAIS ELENA FONT A.
La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega-